EXP. N.° 6777-2005-PHC/TC

LIMA 

FREDDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López, contra la resolución de la Primera Sala  Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la  Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 305,  su fecha 24  de junio de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra el juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda del presente proceso de hábeas corpus tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante en razón del plazo límite de detención preventiva  establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, que ha vencido, en este caso, no obstante lo cual el órgano jurisdiccional no ha expedido la resolución que permita establecer su situación jurídica.

 

Alega que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención. 

 

2.      Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia  “[l] a libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.”

 

      Por ello,  lo sostenido en  anterior oportunidad por este Colegiado (STC. N.º 2915-   2004-HC Caso Berrocal Prudencio): “[l] a detención preventiva, ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria.” 

 

3.      Que del estudio de autos se advierte que la calidad de detenido que se atribuye el propio  demandante,  al sustentar su pretensión, no es cierta. En realidad su condición jurídica es la de sentenciado, desde el 3 de mayo de 2005, fecha en que el Cuadrágesimo Quinto Juzgado Penal de Lima lo condenó por  los delitos Contra el patrimonio, en la modalidad de Estafa, y Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos, imponiéndole 5 años de pena privativa de libertad, conforme lo acredita la sentencia que en copia certificada  en autos de fojas 258 a fojas 265. De lo cual se colige que a la presentación de la demanda el supuesto agravio  constitucional que la sustenta había cesado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 5) del  artículo 5.º de la Ley N.º 28237,  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de Hábeas Corpus.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA  

VERGARA GOTELLI