EXP. N.°
6777-2005-PHC/TC
LIMA
ZEVALLOS LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de octubre de 2005
VISTO
Recurso de Agravio Constitucional
interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López, contra la
resolución de la Primera Sala
Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 305, su fecha
24 de junio de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente
la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra el juez del
Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, y
1.
Que la
demanda del presente proceso de hábeas corpus tiene por objeto que se disponga
la excarcelación del demandante en razón del plazo límite de detención
preventiva establecido por el artículo
137° del Código Procesal Penal, que ha vencido, en este caso, no obstante lo
cual el órgano jurisdiccional no ha expedido la resolución que permita
establecer su situación jurídica.
Alega que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención.
2. Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia “[l] a libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.”
Por ello, lo
sostenido en anterior oportunidad por
este Colegiado (STC. N.º 2915- 2004-HC
Caso Berrocal Prudencio): “[l] a detención preventiva, ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar
tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena
ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria.”
3.
Que del
estudio de autos se advierte que la calidad de detenido que se atribuye el
propio demandante, al sustentar su pretensión, no es cierta.
En realidad su condición jurídica es la de sentenciado, desde el 3 de mayo de
2005, fecha en que el Cuadrágesimo Quinto Juzgado Penal de Lima lo condenó
por los delitos Contra el patrimonio,
en la modalidad de Estafa, y Contra la Fe Pública, en la modalidad de
Falsificación de Documentos, imponiéndole 5 años de pena privativa de libertad,
conforme lo acredita la sentencia que en copia certificada en autos de fojas 258 a fojas 265. De lo
cual se colige que a la presentación de la demanda el supuesto agravio constitucional que la sustenta había cesado.
Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 5) del artículo 5.º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI