EXP. N.° 6779-2005-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

PÉREZ DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Pérez Díaz contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 28 de noviembre de 2003 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Hermoza Astete, Lecaros Chávez y Chauca Tafur, y contra los Vocales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vidal Morales y Vega Vega, a fin de que se ordene su excarcelacion, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal.

La demanda se fundamenta en lo siguiente:

-          Que la resolución por la cual se determina la culpabilidad del demandante por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, y falsificación de documentos en agravio del Estado, carece de una adecuada motivación al no existir coherencia entre los medios probatorios y los hechos que se le atribuyen.

-          Que asimismo se le ha impuesto una pena privativa de libertad de veinte años, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación y una reparación civil de cincuenta mil nuevos soles, cuando la pena mínima para la comisión del delito que se le atribuye es de veinticinco años.

-          Que la Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la resolución de la Sala, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 25 de abril de 2002, y determinó la responsabilidad penal del demandante apoyándose en hechos que no han sido probados y sin analizar, mínimamente, los elementos que determinaron la imposición de la pena.

-          Que, en consecuencia, al demandante se le ha impuesto una pena privativa de la libertad sin que se haya justificado adecuadamente su responsabilidad penal, lo cual constituye una violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Con fecha 28 de setiembre del año 2003, el Décimonoveno Juzgado Penal de Lima (fojas 36) dispone que se lleve a cabo la investigación sumaria de hábeas corpus y, en consecuencia, ordena que se reciba la declaración indagatoria del demandante, así como del Vocal Supremo, César Vega Vega; y de los Vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Jusitica de Ucayali, Hermoza Astete, Lecaros Chávez y Chauca Tafur.

        El 28 de noviembre de 2003 se recibe la declaración indagatoria del accionante, Luis Alberto Pérez Díaz (a fojas 37), quien se limitó a ratificar el contenido de su demanda.

        El 2 de diciembre de 2003 se recibe la declaración indagatoria del Vocal Supremo, César Javier Vega Vega (a fojas 44), quien señala que en el proceso penal seguido contra el recurrente se ha respetado el debido proceso y que la Ejecutoria Suprema, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, se encuentra debidamente fundamentada.

        El 19 de noviembre de 2004 se recibe la declaración indagatoria de David Víctor Lecaros Chávez (a fojas 173), quien coincidiendo con la declaración de Gelacio Chauca Tafur, de fecha 26 de noviembre de 2004 (a fojas 275) y con la declaración de José Carmen Mendoza Astete, de fecha 24 de enero de 2005 (a fojas 346), señala que, a lo largo del proceso seguido contra el accionante, se ha respetado su derecho al debido proceso y se ha motivado adecuadamente la sentencia mediante la cual se declara su culpabilidad.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 24 de febrero de 2004 [debió decir 2005], el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima (fojas 350) declara improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que los Vocales demandados, integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, han procedido de manera objetiva, exponiendo adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la responsabilidad penal del recurrente por los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, y falsificación de documentos en agravio del Estado. Asimismo, considera que los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, también demandados, han justificado debidamente su resolución confirmatoria, agregando que la sentencia condenatoria del recurrente tiene, en la actualidad, calidad de cosa juzgada y que, con la demanda de hábeas corpus, se pretende dar lugar a una nueva revisión de la culpabilidad del recurrente.     

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 07 de junio de 2005, la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 440), confirma la apelada y declara improcedente la demanda de autos, por considerar que el proceso penal seguido en contra del recurrente se ha llevado a cabo en el marco de un proceso regular. Asimismo, la Sala considera que la resolución de primera instancia ha sido fundamentada adecuadamente, sin vulnerar en modo alguno el derecho al debido proceso del recurrente.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

1.      Previamente, es conveniente realizar una precisión acerca de la aplicación del Código Procesal Constitucional al presente caso, toda vez que la demanda de hábeas corpus se interpuso antes de la entrada en vigencia del mencionado Código. A este respecto, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 01 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso concreto, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no advertir vulneración de los derechos procesales del demandante con dicha aplicación.

 

Precisión del petitorio de la demanda de hábeas corpus

2.      De la demanda de hábeas corpus de autos se desprende que el accionante pretende, esencialmente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en primer lugar, sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales que cuestiona y, en segundo lugar, sobre la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que finalmente incide en en su derecho a la libertad personal. 

 

Hábeas corpus y debido proceso

3.      El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que “(...) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En cuanto a este supuesto de procedencia, se debe señalar que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y derechos conexos, de acuerdo con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución. No obstante, desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un “núcleo duro” de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo 2º, inciso 24 de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi e ius ambulandi (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, inciso 24-h de la Constitución).

4.      Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protección. Esto porque muchas veces el derecho fundamental a la libertad personal es susceptible de ser vulnerado en conexión con otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales como el derecho a la vida (artículo 2º, inciso 1 de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2º, inciso 4 de la Constitución) e, incluso, el derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

5.      El Código Procesal Constitucional (artículo 25º) ha acogido esta concepción amplia de este proceso constitucional, cuando señala que “(...) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. Así también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 0618-2005-HC/TC), al precisar que “(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.

 

Análisis del caso concreto

6.      Bajo estas consideraciones es necesario precisar si en este caso este Colegiado debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha señalado, el Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, siempre que exista vinculación entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal. Esa vinculación se asienta en el hecho de que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso –entre ella, la de imparcialidad–; en otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso.

 

7.      Lo que cuestiona el demandante, en primer lugar,  es que “(...) se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia expedida por la Sala Superior y confirmada por la Corte Suprema, no cumple con los requisitos de logicidad, coherencia y suficiencia, en razón que las pruebas que sirven para probar [mi] responsabilidad penal no logran desvituar la presunción de inocencia que se eleva ante las pruebas que acreditan [mi] inocencia (...)” (sic) (fojas 08). Sobre esto, es pertinente traer a colación lo afirmado por este Colegiado anteriormente (Exp. N.º 08125-2005-PHC/TC), donde se subrayó que: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

 

8.      Bajo este criterio se debe establecer si las resoluciones que cuestiona el demandante se encuentran dentro de los márgenes de una motivación razonada y congruente. A fojas 21, obra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 25 de setiembre de 2005, y a fojas 31 la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de abril de 2005. De un análisis y valoración de ambas resoluciones, este Colegiado considera que no carecen de motivación razonada y congruente, puesto que exponen, objetiva y pormenorizadamente, las razones por las cuales llegan a la determinación de atribuirle responsabilidad penal en cada uno de los delitos –tráfico ilícito de drogas, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, falsificación de documentos– cuya comisión se atribuye al accionante. No hay entonces motivo para revisar las razones por las cuales el Juez ordinario ha determinado la responsabilidad penal del accionante. Cosa que procedería en el supuesto de que las resoluciones judiciales cuestionadas fueran manifiestamente arbitrarias y no expresaran coherencia en los fundamentos que determinan la responsabilidad de una persona, lo que no se configura en este caso.

       

9.      De otro lado, el demandante aduce que se afecta su derecho a la presunción de inocencia porque se habría invertido la carga de la prueba en detrimento suyo. Sostiene que  “(...) en atribución de la presunción de inocencia, no necesitaba revertir la carga de la prueba para acreditar mi inocencia, pues era obligación del Ministerio Público probar mi culpabilidad, pero el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo (...) sin prueba alguna y bajo incoherencia absoluta entre la actividad probatoria y el hecho incriminado, argumentaron la responsabilidad penal e impusieron una pena por demás injusta e ilegal (...)” (fojas 10). De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º inciso 24, literal “e” de la Constitución “(...) toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Evidentemente, la presunción que consagra esta disposición constitucional es una iuris tantum; ello porque puede quedar desvirtuada por la actividad probatoria que acredite lo contrario, esto es, la culpabilidad. Como consecuencia, y tal como ha señalado Tomás y Valiente, “(...) no puede imputarse al acusado la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario, de donde se infiere que la actividad probatoria o carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste”[1].

 

10.  A fojas 189 obra el Dictamen del Ministerio Público, de fecha 05 de junio de 2000, en el cual se hace referencia, ampliamente, a diversos hechos delictivos debidamente acreditados (fojas 194), cuya responsabilidad se atribuye al accionante. Estos hechos precisamente han sido considerados en las resoluciones que ahora se cuestiona a través de la demanda de hábeas corpus. En tal sentido, este Tribunal no concuerda con las afirmaciones del accionante, pues los hechos que fundamentan las resoluciones aludidas tienen un sustento fáctico y por ende no puede afirmarse con ligereza que se sostienen sobre elementos no probados. De otro lado, tampoco es atendible la afirmación del accionante en el sentido que éste haya tenido que demostrar su inocencia, invirtiéndose de este modo, la carga de probar. De autos se aprecia que ha sido el propio Ministerio Público el que asumió, desde un primer momento, su rol constitucional que nuestra Ley Fundamental le reconoce la conformidad con su artículo 159º.

 

11.  De todo cuanto se ha expuesto anteriormente, este Colegiado concluye que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por tal razón, la restricción del derecho fundamental a la libertad personal del demandante es constitucionalmente legítima.

 

 

IV. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 



[1]             Tomás y Valiente, Francisco. “’In dubio pro reo’, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”. En Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7, N 20, mayo-agosto, CEPC, Madrid, 1987. p. 21.