EXP. 6781-2005 -PC/TC

PIURA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pasapera Seminario, en representación del Servicio de Administración Tributario de Piura (SATP), contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, de fecha 12 de agosto de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Jefe de la Zona Registral I, con sede en Piura, es que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) acate la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley 26979), que estipula: “Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas, sin costo alguno, presentarán su apoyo inmediato bajo sanción de destitución”.

 

2.      Que, sin necesidad de hacer un análisis de fondo, este Colegiado considera que la demanda resulta improcedente porque el inciso 9 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece, expresamente, que “no proceden los procesos constitucionales cuando se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales o regionales, serán resueltos por las vías correspondientes”.

 

3.      Que el demandante es el Servicio de Administración Tributaria de Piura (SATP), organismo público descentralizado de la Municipalidad de Piura, con personería jurídica del Derecho Público Interno y autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera, cuya finalidad es la de organizar y efectuar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios y no tributarios de dicha municipalidad.

 

4.      Que, por su parte, la demandada, esto es, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es un organismo descentralizado autónomo del sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico-registral, técnica, económica, financiera y administrativa, cuya función es la de dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos, planificar, organizar, regular, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.

 

5.      Que, siendo la demandada y el demandante entidades con personería jurídica de derecho público, se configura la causal de improcedencia antes descrita; por tanto, la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la entidad actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO