EXP. N.°
06787-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA SÁNCHEZ
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Sánchez Rivera contra la resolución de
la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 638, su fecha 13 de julio de 2005, que declara
la nulidad la Resolución N.º 12, en el proceso de
amparo seguido contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Titulación
de Tierras y Catastro Rural-PETT; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con
fecha 28 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de amparo
solicitando que se deje sin efecto el despido incausado
del que fue objeto; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la
reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de
percibir.
2.
Que el
Juez de la causa expidió la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004,
declarando fundada la demanda y ordenando que se reponga a la demandante en el
cargo que desempeñaba al momento de su cese laboral o en otro similar. La
sentencia, aplicando el principio de primacía de la realidad, concluyó que los
contratos suscritos por la demandante, con la denominación de “locación de
servicios”, encubrían, en realidad, un contrato laboral de duración
indeterminada; y que, habiéndose despedido a la recurrente sin causa justa, se
había vulnerado su derecho al trabajo.
3.
Que,
mediante la Resolución N.º 4, de fecha 6 de diciembre
de 2004, se declaró consentida la mencionada sentencia y se ordenó al emplazado
que reponga a la recurrente en su puesto de trabajo, en el término de tres
días.
4.
Que, en su
escrito de fecha 5 de abril del año 2005, la recurrente denuncia que, después
de haber sido repuesta en su centro de trabajo, su empleadora inició contra
ella una serie de actos de hostilización, con el
propósito de obligarla a suscribir un contrato de locación de servicios, no
obstante que la mencionada sentencia determinó que su contrato era de índole
laboral y de duración indeterminada; y que el día 31 de marzo de 2005 fue
nuevamente despedida, alegándose vencimiento de contrato.
5.
Que, con
fecha 25 de abril del año 2005, el Juez de la causa expide la Resolución N.º
Doce (a fojas 595), por la cual precisa que la recurrente tiene una relación de
carácter laboral y no civil, con un contrato de duración indeterminada y que el
acto de despido de que fue víctima el 31 de marzo de 2005 es idéntico al acto
de despido que dio origen al presente proceso; razón por la cual ordena que el
emplazado la reponga en su puesto de trabajo habitual.
6.
Que la
mencionada resolución fue anulada por la recurrida, por estimar que, habiéndose
producido el segundo despido con posterioridad a la ejecución de la sentencia y
habiéndose vencido el plazo para aclarar, integrar, corregir o precisar el
contenido de la misma, no es posible aplicar retroactivamente los actos
coercitivos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
7.
Que este
Colegiado considera que la apelada ha sido expedida con arreglo a ley, puesto
que se ha limitado a exigir que la sentencia expedida en autos se ejecute en
sus propios términos, de modo tal que se cumpla la finalidad reparadora del
amparo, prevista en el primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, que en este caso consiste en que se reponga a la demandante en
su puesto de trabajo y que se respete irrestrictamente su contrato de trabajo
de duración indeterminada; por consiguiente, se ha incurrido en quebrantamiento
de forma, por lo que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo
del artículo 20º del mismo código, debe reponerse la causa al estado en que se
incurrió en el vicio procesal.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar NULA la recurrida.
2.
Ordena que
se devuelvan los autos al Juzgado de origen para que se dé cumplimiento a la
Resolución N.º 12 (Doce).
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO