EXP. N.° 06787-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA SÁNCHEZ RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sánchez Rivera contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 638, su fecha 13 de julio de 2005, que declara la nulidad la Resolución N 12, en el proceso de amparo seguido contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 28 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    Que el Juez de la causa expidió la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, declarando fundada la demanda y ordenando que se reponga a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su cese laboral o en otro similar. La sentencia, aplicando el principio de primacía de la realidad, concluyó que los contratos suscritos por la demandante, con la denominación de “locación de servicios”, encubrían, en realidad, un contrato laboral de duración indeterminada; y que, habiéndose despedido a la recurrente sin causa justa, se había vulnerado su derecho al trabajo.

 

3.    Que, mediante la Resolución N 4, de fecha 6 de diciembre de 2004, se declaró consentida la mencionada sentencia y se ordenó al emplazado que reponga a la recurrente en su puesto de trabajo, en el término de tres días.

 

4.    Que, en su escrito de fecha 5 de abril del año 2005, la recurrente denuncia que, después de haber sido repuesta en su centro de trabajo, su empleadora inició contra ella una serie de actos de hostilización, con el propósito de obligarla a suscribir un contrato de locación de servicios, no obstante que la mencionada sentencia determinó que su contrato era de índole laboral y de duración indeterminada; y que el día 31 de marzo de 2005 fue nuevamente despedida, alegándose vencimiento de contrato.

 

5.    Que, con fecha 25 de abril del año 2005, el Juez de la causa expide la Resolución N.º Doce (a fojas 595), por la cual precisa que la recurrente tiene una relación de carácter laboral y no civil, con un contrato de duración indeterminada y que el acto de despido de que fue víctima el 31 de marzo de 2005 es idéntico al acto de despido que dio origen al presente proceso; razón por la cual ordena que el emplazado la reponga en su puesto de trabajo habitual.

 

6.    Que la mencionada resolución fue anulada por la recurrida, por estimar que, habiéndose producido el segundo despido con posterioridad a la ejecución de la sentencia y habiéndose vencido el plazo para aclarar, integrar, corregir o precisar el contenido de la misma, no es posible aplicar retroactivamente los actos coercitivos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que este Colegiado considera que la apelada ha sido expedida con arreglo a ley, puesto que se ha limitado a exigir que la sentencia expedida en autos se ejecute en sus propios términos, de modo tal que se cumpla la finalidad reparadora del amparo, prevista en el primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, que en este caso consiste en que se reponga a la demandante en su puesto de trabajo y que se respete irrestrictamente su contrato de trabajo de duración indeterminada; por consiguiente, se ha incurrido en quebrantamiento de forma, por lo que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 20º del mismo código, debe reponerse la causa al estado en que se incurrió en el vicio procesal. 

                                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida.

 

2.      Ordena que se devuelvan los autos al Juzgado de origen para que se dé cumplimiento a la Resolución N 12 (Doce).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO