EXP. N.° 06792-2006-PC/TC
LIMA
LUIS CELADITA URBINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Celadita
Urbina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 9 de mayo de 2006, que rechazó, in límine, la
demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se
cumpla con lo establecido en la Ley N.° 28407; y por consiguiente se le
reconozcan las aportaciones efectuadas e indebidamente desconocidas desde el
1951 hasta 1965, en aplicación de los artículos 56° y 57° del Decreto Supremo
N.° 011-74-TR.
2.
Que este Colegiado, en la STC
N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15
y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4. Que, en tal sentido, de
lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en
sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ