EXP. N.° 06807-2006-PC/TC

CUSCO

LUZ MARINA ESPINOZA

CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Espinoza Cáceres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 389, su fecha 5 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Gerencia Administrativa de la Red Asistencial – CuscoEsSalud; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que el emplazado cumpla con lo dispuesto en la Ley N 27803 y su reglamento, Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluida en el tercer listado de ex - trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR; y que, en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese laboral.

 

2.          Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.         Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto  en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4        Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803; los ex - trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex - trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente, para que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo consideran conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO