EXP. N.° 6811-2005-PC/TC
ÁNCASH
GUDELIA
ELVIRA
CARRIÓN
VERGARA
Lima, 21 de noviembre de 2005
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Gudelia Elvira Carrión Vergara
contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Áncash, de fojas 193, su fecha 26 de julio de 2005, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 22 de diciembre de 2004, la recurrente interpone demanda contra la
Municipalidad Provincial de Yungay, solicitando el cumplimiento de la Ley
26569, de fecha 6 de enero de 1996, que “Establece los mecanismos aplicables a
la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los
mercados públicos de propiedad de los Municipios”.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se enumeran tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente
caso, la demanda debe desestimarse, toda vez que la Ley 26569 cuyo cumplimiento
se solicita, no contiene un mandato cierto y claro.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO