EXP. N.° 06820-2006-PA/TC

JUNÍN

CRISPÍN CHAMORRO

PAUCAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Chamorro Paucar contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 9 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Presidente Regional de Junín y otros, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N. º 055-2005-GRJ/PR, de fecha 14 de febrero de 2005, emitida por el Presidente del Gobierno Regional de Junín y la Resolución Directoral N. º 03740 DREJ, de fecha 3 de setiembre de 2004, emitida por el Director Regional de Educación de Junín; y que, en consecuencia se le reconozca el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de habérsele sancionado con ocho meses de suspensión temporal, considerando que ha sido absuelto en la vía judicial por la supuesta falsificación de firmas y sellos que se le imputaron.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ