EXP. N.° 06821-2006-PA/TC
LIMA
NICOLASA MACHUCA
DE LLACCTAHUAMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita que se
aplique lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23908, ordenando que su
pensión de viudez no sea inferior al 50% de tres sueldos mínimos vitales,
debiendo reajustar asimismo, y de modo trimestral, dicha pensión. De igual
forma, señala que debe ordenarse que en aplicación de la Ley N.° 23908, se
reajuste su pensión de orfandad de manera trimestral o con las remuneraciones
mínimas vitales sustitutorias hasta la actualidad,
abonando los reintegros, los intereses legales y los costos y costas.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia
precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado
en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal,
en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, en consecuencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos
en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ