EXP. N.° 6822-2005-PA/TC

JUNÍN

SERAPIO FILOMENO 

CASACHAGUA CHURAMPI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose que se otorgue al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional y se le abone los reintegros conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, así como los intereses legales conforme a los artículos 1242° y siguientes, sin costos ni costas.

 

2.         Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error al no establecer que el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso se debe realizar desde la fecha de inicio de la incapacidad, es decir, desde el 29 de junio de 1997.

 

3.         Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                    

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 155 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI