EXP. N.° 06823-2006-PC/TC
JUNÍN
ÁNGEL QUISPE
CANAZA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Quispe Canaza contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 1 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante
pretende que se cumpla con aplicar la Ley 23908, a fin de que se le reajuste su
pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática, y que se disponga el pago de
las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO