EXP. N.° 6835-2005-PA/TC

AREQUIPA

NEMESIO SALOMÓN

RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Salomón Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 284, su fecha 8 de junio de 2005, que resolvió no pronunciarse sobre el pedido de restitución del demandante al régimen de profesor a tiempo completo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicitó la inaplicación de la Resolución N.° 2520-CU-2004, en el extremo que lo suspende en el régimen a tiempo completo como docente adscrito al departamento Académico de Ciencias e Ingenierías Físicas y Formales; y, en consecuencia, solicita que la Universidad emplazada  lo restituya  en el régimen a tiempo completo más el pago de costos y costas del proceso.

 

2.      Que, conforme se aprecia a fojas 294, la parte demandante formuló recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, argumentando que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la inaplicación de la Resolución N.° 2520-CU-2004.

 

3.      Que, sobre el particular, debe resaltarse que la citada Resolución administrativa fue cuestionada por el demandante en el extremo que lo suspendió como profesor a tiempo completo y ordenó que asuma las funciones de docente principal adscrito al Departamento Académico de Ciencias e Ingenierías Físicas y Formales a tiempo parcial.

 

4.      Que, de acuerdo a la Resolución N.° 2705-CU-2005, obrante a fojas 262, se ordenó la restitución del demandante al régimen de tiempo completo; motivo por el cual el cuestionamiento alegado por el demandante en su recurso de agravio constitucional al haber sido satisfecho por la propia Universidad emplazada, dio lugar a que en la sentencia de vista se pronuncie por la sustracción de la materia.

 

5.      Que, de acuerdo al artículo 18° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado sólo conoce del recurso de agravio constitucional  contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio sólo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentido los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio.

 

     Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado desde fojas 294.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO