EXP. N.° 6850-2005-PHC/TC

LIMA

JOSUÉ HUGO

JARA VILLANO

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Escolástica Villano Alfaro a favor de Josué Hugo Jara Villano y Elver Jara Villano, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 22 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, la Jueza Flor de María Deur Morán, el Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nulo y sin efecto el auto apertura de instrucción de fecha 25 de marzo de 2005, dictado por el juzgado emplazado, y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. Afirma que mediante dicho auto se abre instrucción contra los favorecidos por el supuesto delito de tenencia ilegal de armas, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal, pues se contravino lo dispuesto por la Ley N.° 28397, la misma que declara en amnistía a todas la personas naturales y jurídicas que posean irregularmente armas.

 

Realizada la investigación sumaria, los favorecidos se ratificaron en el contenido de la demanda y luego de producida la investigación sumaria, los autos quedaron expeditos para que se emita sentencia.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo  Penal de Lima, con fecha 26 de abril de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la norma cuya aplicación se solicita sólo lo es para los casos de las personas que voluntariamente entregan las armas que poseen irregularmente, y no para el caso de los demandantes, los mismos que fueron intervenidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Ley N.° 28397, a la fecha que sucedieron los hechos, no resultaba aplicable por el texto expreso de la misma; agregando que los demandantes deben hacer valer sus derechos ante la instancia correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso de hábeas corpus es que se deje sin efecto la Resolución N.° Uno de fecha 25 de marzo de 2005, recaída en el Expediente N.° 5991-2005 en trámite ante el Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante la cual se abre instrucción contra los favorecidos como presuntos autores del delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas, dictándose mandato de detención en su contra.

 

La demandante alega que la Ley N.° 28397 amnistía a los beneficiarios, dejando en suspenso toda acción penal en su contra, por lo que se les habría vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso al emitir la resolución que se cuestiona.

 

2.      El acto lesivo materia de controversia constitucional radica en la aplicación -en beneficio de los favorecidos- de la Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos, Ley N.° 28397, publicada el  26 de noviembre de 2004,  la misma que de forma expresa señala en su primer artículo: “Declárase la amnistía para todas las personas naturales o jurídicas que posean ilegal o irregularmente armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos, a fin de que se proceda a su entrega, para ser regularizadas ante la autoridad policial, militar o Ministerio Público, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley”. Al respecto, mediante Decreto Supremo N.° 002-2005-IN, publicado el 2 de julio de 2005, se aprobó el reglamento de la Ley aludida disponiendo en su Tercera Disposición Complementaria que “[e]l presente Reglamento entrará en vigencia a los 20 días de su publicación”.

 

3.      De lo expuesto y del auto de apertura de instrucción cuestionado, se aprecia que no comporta arbitrariedad ni afectación a los derechos reclamados, dado que se encuentra debidamente motivado y cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales para su emisión, por lo que la demanda debe ser desestimada, pues la pretensión resulta manifiestamente infundada. De otro lado, la declaración o el otorgamiento de amnistía en este caso no importa que el delito investigado haya sido derogado o se encuentra en suspenso su aplicación, sino la posibilidad de entregar las armas detalladas en la norma precitada a la autoridad competente, en forma voluntaria y dentro del plazo de ley, lo que no ha ocurrido en el caso sub litis, a tenor de la Resolución impugnada.

 

4.      Finalmente, cabe advertir que en el recurso de agravio constitucional así como en el escrito de fecha 12 de octubre de 2005 presentado a este Tribunal, se impugna el conocimiento del presente proceso por parte de la Sala recurrida, pues se aduce que dicha Sala A se avocó indebidamente ya que sólo tenía reservado el conocimiento de causas pares, siendo que la presente causa debió ser de conocimiento del colegiado B, lo que le supone un acto discriminatorio que ha afectado el derecho al juez natural que asiste a los favorecidos.

 

Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su línea jurisprudencial relativa, expuesta en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os  0290-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC que la predeterminación del juez en la ley, manifestación de la tutela procesal efectiva recogida en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, es decir, al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a los diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, y no a las especializaciones, subespecializaciones o cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance o reforma. Así las cosas, resulta que la alegada afectación del derecho al juez natural no es tal, pues no se advierte una irregularidad que incida en el sentido de la decisión adoptada por la instancia precedente.

 

5.      Por consiguiente la demanda debe desestimarse, resultando de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI