EXP. N.°
6860-2005-PA/TC
PIURA
MÁXIMO AGUSTÍN
GARCÍA NEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Agustín García Neyra contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 342, su fecha 3 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente invocando la violación de sus derechos de petición y al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima”, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 041-CA-2004-, del 26 de julio de 2004, que resolvió aplicar la medida disciplinaria de exclusión.
2.
Que el inciso 4) del artículo 15º del Estatuto
de la emplazada dispone que el socio sancionado o afectado podrá presentar
recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración y que el recurso
de apelación será interpuesto ante la Asamblea General de Delegados, cuyo
acuerdo agota la vía administrativa interna. En el mismo sentido, el numeral
18º establece que la reclamación interna se agota ante las instancias previstas
por el Estatuto.
3.
Que no se ha acreditado que la decisión de expulsión se haya ejecutado
antes de vencerse los plazos impugnatorios. Según se
aprecia a fojas 17 de autos, el recurrente interpuso el recurso de
reconsideración ante el Consejo de Administración, órgano que expidió la
Resolución N.º 049-CA-2004, de fojas 19, declarándolo
improcedente.
4.
Que sin embargo en autos no se ha acreditado que el actor haya
interpuesto el recurso de apelación a efectos de que la Asamblea General, como
órgano máximo de la asociación, se pronuncie respecto de su exclusión, conforme
lo establecen los estatutos que, en el marco del debido proceso entre
particulares, rigen la actividad interna de los asociados y resultan aplicables
al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime
si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la
expulsión.
5.
Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la demanda de autos se
interpuso de manera prematura, toda vez que el recurrente no cumplió con agotar
la vía administrativa interna conforme a lo establecido por los estatutos,
razón por la cual resulta aplicable el
inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI