EXP.
N.° 6881-2006-PC/TC
CUSCO
JUANA
PALMA
ARISAPANA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Palma Arisapana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 448, su
fecha 05 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento,
en los seguidos contra la Gerencia Administrativa de la Red Asistencial -Cusco; y,
1.
Que,
el demandante pretende que la parte
demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803
y su reglamento el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se
encuentra incluida en el listado de ex trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo.
2. Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que, en
el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se
encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y,
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex - trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex - trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente,
para que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo
consideran conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos
señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO