EXP. N.° 06906-2006-PA/TC
LIMA
PRESVÍTERO
VÍCTOR
PAREDES
AGUILAR
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
- Que la parte demandante solicita que se nivele su pensión de
cesantía con la remuneración que percibe un Director de Sistema
Administrativo I, nivel remunerativo F-3, incluida la bonificación
especial establecida en el Decreto de Urgencia
N.º 037-94
y que se disponga el pago de los intereses legales
correspondientes.
- Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo a los
fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria.
En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de
lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la
pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,
conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos
5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional.
- Que en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional
con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida
en los Exps. N.os
0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
5.
Que asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005,
referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que
conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la devolución del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ