EXP. N.° 6916-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

DISTRIBUIDORA

MILAGRITOS SRL

y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Milagritos SRL., Comercializadora e Importadora San Martín SAC, Droguería San Martín SAC, Lucas Reátegui Flores SAC, Supermercados La Inmaculada SAC, Lucas Reátegui Flores, Inversiones Shimba, Botica La Inmaculada SAC, Fertiselva SRL., Representaciones Repuestos del Oriente EIRL e Inversiones Fray Martín de Porres SRL., contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 583, su fecha 8 de mayo de 2006, que, revocando en parte la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2005 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declaren inconstitucionales y en consecuencia inaplicables a su caso los artículos 2 3 y 4 de la Ley N.º 28575 (Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios), alegando que vulneran sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, al respeto de los tratados internacionales celebrados por el Estado y el principio de legalidad para la derogatoria o exoneración de tributos.

 

Manifiestan que mediante Resolución Legislativa N.° 23254 (del 20 de mayo de 1981) se aprobó el Protocolo Modificatorio al Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 suscrito entre Perú y Colombia, el mismo que en sus artículos II, III, IV y VIII, numeral 9, aprueba un arancel común y prohíbe el establecimiento de otra clase de gravámenes a las importaciones; y que, por ello, la Ley N.° 28575 no les resultaría aplicable porque elimina los beneficios tributarios que fueron concedidos a la Región San Martín, lo que supondría el establecimiento de gravámenes adicionales a los permitidos por el citado Convenio Internacional. Añaden que la aplicación de los dispositivos impugnados vulneraría su derecho a la igualdad en la medida que se establece la eliminación de beneficios tributarios sólo para la Región San Martín, mas no para las demás regiones de la selva.

 

2.      Que la SUNAT y el MEF contestan la demanda señalando que si bien el Protocolo Modificatorio al Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 establece un arancel común a las importaciones, ello no impide la regulación de tributos internos mediante la normativa de cada país, tal como lo hace la Ley N.° 28575. En ese sentido, consideran que cuando la ley impugnada elimina las exoneraciones y beneficios tributarios referidos al Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a la Región San Martín, no se estaría modificando ni vulnerando lo establecido en el mencionado Convenio Internacional.

 

De otro lado, señalan que la aplicación de la citada ley no vulnera el derecho a la igualdad de los recurrentes, pues, por el contrario, eran los beneficios y exoneraciones tributarias eliminados los que suponían un tratamiento diferenciado a ciertos contribuyentes o actividades en desmedro de la mayoría de contribuyentes.

 

3.      Que por su parte el Congreso de la República contesta la demanda señalando que mediante la Ley N.° 27037 (Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía), se concedió una exoneración temporal del IGV con la finalidad de incentivar la inversión privada en dicha zona. Sin embargo, añade que  al verificarse que la finalidad buscada no pudo ser obtenida se procedió a dejar sin efecto dichas exoneraciones mediante la Ley N.° 28575, a fin de proceder a la recaudación respectiva.

 

4.      Que con fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Mixto de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada la demanda por estimar que la Ley N.° 28575 establecía un trato discriminatorio al excluir sólo a la Región San Martín de los beneficios y exoneraciones tributarias establecidos por la Ley N.° 27037, manteniendo estos en las otras regiones de la amazonía.

 

5.      Que la recurrida revocó la apelada al estimar que: i) es constitucionalmente válido que el legislador haya eliminado ciertos beneficios y exoneraciones tributarias, puesto que su finalidad era fomentar la inversión pública en la región; ii) el numeral 9 del artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 permitiría crear, modificar, extinguir o exonerar tributos internos, con lo cual la Ley N.° 28575, que eliminó los beneficios  tributarios del IGV aplicables a la región de San Martín, no resulta contraria al citado Convenio Internacional.

 

6.      Que de acuerdo al texto de la demanda como del recurso de agravio constitucional, puede advertirse que los demandantes pretenden que se declare inaplicable a su caso la norma materia de impugnación mediante el control difuso de normas, pues a su juicio la supuesta afectación de sus derechos fundamentales se ha producido con la Ley 28575, que deroga los incentivos o exoneraciones tributarias a su favor.

 

7.      Que respecto a las decisiones políticas sobre la concesión y eliminación de beneficios tributarios, este Colegiado ha manifestado lo siguiente: “(...) los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar (...) el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario supondría llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito”. (STC 0042-2004-AI, fundamento 14).

 

8.      Que bajo esa lógica es claro que mediante un proceso de amparo no puede cuestionarse en abstracto la decisión del Poder Legislativo de poner fin a un régimen de beneficios tributarios, puesto que, en dicha decisión, concurren cuestiones técnicas y de oportunidad que extrapolan la finalidad misma del amparo.

 

9.      Que en virtud del Expediente N.° 3163-2006-PA, el Congreso de la República remitió a este Tribunal el Oficio N.º 417-2005-2006-OM/CR, al cual se adjuntó una copia autenticada de la Exposición de Motivos de la precitada Ley. De acuerdo a ello, se advierte que las razones y el fundamento para su elaboración fueron las siguientes: “A fines de 1998 con la dación de la ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobada por ley N.º 27037, los beneficios tributarios otorgados en la zona de la amazonía  se incrementaron significativamente. Si bien su implementación tuvo como sustento mejorar el nivel de vida de la población, incentivar el uso de productos locales, abaratar el consumo de los pobladores de la zona, reducir el costo de vida y de insumos productivos, atraer la inversión privada en zonas de menor desarrollo, entre otros; en la actualidad se puede observar que dichas medidas no han alcanzado los objetivos que motivaron su aprobación”.  Más adelante, se advierte quelos ingresos que se obtengan en la circunscripción territorial del Gobierno Regional de San Martín producto de la eliminación de los incentivos o exoneraciones tributarias serán  destinados a incrementar la inversión pública de carácter regional, así como asegurar el mantenimiento de dichas obras (...)”.

 

10.  Que más aún y siguiendo la lógica antes dicha, este Colegiado ha señalado que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto, determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional. (vid. STC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 415-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC). Siendo así, es claro que las supuestas afectaciones patrimoniales alegadas por los recurrentes, como consecuencia de la eliminación de un beneficio tributario, no configuran una controversia atendible en la vía del amparo.

 

11.  Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos constitucionales “(...) es la protección de los derechos constitucionales (...) para cuyo efecto, quien alega la vulneración o amenaza cierta e inminente de algún derecho de contenido constitucional, mínimamente debe acreditar la titularidad del mismo”.

 

12.  Que no habiéndose acreditado la titularidad de derecho constitucional alguno, menos aún podría alegarse la afectación del mismo. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente conforme a una interpretación contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ