EXP. N.° 6920-2005-PHC

LIMA

MIGUEL ANGEL

MORALES MORALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 03 de Enero del 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Angel Morales Morales contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 900, su fecha 11 de Agosto del 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme  aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el plazo de detención que viene sufriendo el recurrente. Según se alega en la demanda, a pesar de haber transcurrido los 36 meses que establece el Artículo 137º del Código Procesal Penal como periodo máximo de detención y a pesar de no haber existido por parte del recurrente, ninguna actitud obstruccionista o dilatoria dentro del proceso penal que se le sigue, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, lo viene manteniendo restringido en su libertad individual.

 

2.      Que el mandato de detención librado judicialmente contra el recurrente es de fecha 21 de Junio del 2002, mientras que la demanda constitucional ha sido promovida con fecha 17 de junio del 2005. Cabe asimismo puntualizar que, como lo reconocen los vocales emplazados, un día antes de promoverse la demanda, esto es, hacia el 16 de Junio del 2005, la Sala demandada dispuso prologar el estado de detención por 20 meses adicionales, en atención a la especial dificultad en la investigación y a la subsistencia de peligro de fuga, conforme se desprende de fojas 205 a 209 de los autos.

 

3.      Que de un cotejo preliminar de las fechas de actuación procesal y de los plazos imperativos establecidos por la ley, queda claro que al momento de interponerse la demanda constitucional, aún no habían vencido los 36 meses a los que se refiere el Código Procesal Penal (lo que estrictu sensu, recién se configuró, hacía el 21 de Junio del 2005). Sin embargo y al margen de la configuración de los supuestos fácticos de reclamo, sucede que durante el transcurso del proceso constitucional, no sólo ha sobrevenido el vencimiento del plazo anteriormente descrito sino que se ha prolongado el periodo de detención cuestionado por otros veinte meses adicionales, existiendo una evidente conexidad entre esta última resolución y las resoluciones que originaron la restricción de la libertad del recurrente.

 

4.      Que bajo la circunstancia descrita, queda claro que por tratarse de una resolución judicial presuntamente lesiva de los derechos por los que se reclama, la misma ha debido ser cuestionada preliminarmente, a fin de adquirir el carácter de firmeza al que se refiere el Artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que apreciandose de los actuados, particularmente de la instrumental de fojas 406, que dicha resolución ha sido recurrida por ante la Corte Suprema de Justicia de la República y que a la fecha, tal recurso se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de dicha instancia judicial, la presente demanda constitucional, resulta prematura.

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO