EXP. N.° 06928-2006-PC/TC

LIMA

MARÍA FORTUNATA

MUÑOZ FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fortunata Muñoz Flores contra la resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 17 de mayo de 2006, que rechazó, in límine, la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, y por consiguiente se nivele su pensión de jubilación a tres sueldos mínimos vitales, otorgándole los reajustes trimestrales, así como los devengados e intereses legales correspondientes.

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.    Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

4.    Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.    Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo  las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ