EXP. N.° 06928-2006-PC/TC
LIMA
MARÍA FORTUNATA
MUÑOZ FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fortunata Muñoz Flores contra la resolución de la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 17 de mayo
de 2006, que rechazó, in límine, la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional
cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, y por consiguiente se nivele su pensión de
jubilación a tres sueldos mínimos vitales, otorgándole los reajustes
trimestrales, así como los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC
N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15
y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4. Que, en tal sentido, de
lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en
sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual
se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia
pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ