EXP. N.°
06930-2006-PA/TC
LIMA
HORTENCIA MENDOZA
MANCILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1
Que la
parte demandante solicita se le nivele
su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un técnico
administrativo I, nivel remunerativo STA, incluida la bonificación especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más los reintegros e intereses
legales correspondientes.
2
Que este
Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3
Que de
acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese
sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo
establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional.
4
Que en
consecuencia se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
5. Que asimismo en dicho proceso contencioso administrativo se deberá aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ