EXP. N.º 6936-2005-PHC/TC

LIMA

CRISÓLOGO MOTTA

ARENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisólogo Motta Arenas contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 11 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Konrad Linder Orihuela y doña Vanessa M. Molero Pastor, por la afectación de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la paz y tranquilidad. Sostiene el recurrente que, junto con su familia, ocupa el inmueble ubicado en Los Nogales N 810, Chaclacayo, donde ha construido su vivienda, pero que diariamente, en el frontis de dicho inmueble, se ubican 3 personas de aspecto delincuencial, quienes lo hostilizan e impiden el paso con el pretexto de cumplir órdenes de los emplazados, lo que ocurre durante las 24 horas del día. Asimismo refiere que ha comunicado tal hecho al emplazado Linder Orihuela, quien le ha respondido que dichas personas constituyen su personal de seguridad y que están protegiendo sus bienes.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la declaración del accionante, quien manifiesta que ha comprado un terreno, sobre el que edificó su vivienda, y que los accionados han contratado tres vigilantes, dos de ellos para la noche y uno para el día, quienes, cada vez que sale del referido inmueble, lo interceptan, le piden documentos de identidad le preguntan hacia donde va. Por su parte, Vanessa Molero Pastor afirma ser la abogada de Konrad Linder Orihuela, quien mantiene un conflicto con el demandante sobre la propiedad del inmueble que ocupa, y refiere que su patrocinado ha contratado los servicios de vigilancia de la empresa de inversiones F&F S.R.L. Señala además que los vigilantes contratados no portan armas ni restringen el libre tránsito del accionante o su familia. Por su parte, Konrad Linder Orihuela afirma que el demandante ocupa de manera ilegal un inmueble de su propiedad y que, efectivamente, ha contratado a las personas a las que se hace referencia en la demanda, a quienes ha encargado resguardar su propiedad y le informen de lo que ocurre en el referido inmueble.         

 

            El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de junio de 2005, declaró infundada la demanda de autos, por considerar que el demandante tiene expedita la vía ordinaria donde puede hacer valer el derecho que le corresponde, puesto que la pretensión de autos es ajena a la jurisdicción constitucional, la misma que, de ampararse, importaría desnaturalizar al concepto constitucional de derecho fundamental pues la pretensión de las partes está vinculada con la discusión del derecho de propiedad y la posesión legítima de un bien.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que los hechos expuestos por el demandante configuran un conflicto de intereses con los demandados respecto al derecho real de propiedad y de posesión sobre el predio reseñado en autos, por lo que no es posible amparar la demanda, citando, para sustentar su decisión, el contenido de la STC N.º 1840-2004-HC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el presente caso este Colegiado advierte que más allá del conflicto que las partes mantienen sobre la titularidad del inmueble que ocupa el actor y su familia, la demanda no está dirigida a obtener un pronunciamiento respecto de a quién le corresponde la propiedad de este bien y, consecuentemente, el ejercicio de las facultades inherentes a ella, como ha sido concebido en sede judicial, tema que, en efecto, no corresponde ser resuelto mediante hábeas corpus, sino que la pretensión se dirige a que se declare el cese de la permanencia del personal de seguridad contratado por el emplazado, que está apostado en el ingreso del domicilio del actor y  perturbar su derecho al libre tránsito y a la paz y tranquilidad por cuanto dicho personal viene registrando todos sus movimientos y actividades.

 

Hábeas corpus restringido y vigilancia en domicilio

 

2.    Si bien el hábeas corpus en su origen histórico surge como remedio contra aprehensiones ilegales, representando la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomotion, su desarrollo posterior lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él. Su ámbito de acción es básicamente de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. Incluso, en la actualidad, algunas figuras del hábeas corpus abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos de índole distinta. [Cfr. Exp. Nº 2663-3003-HC/TC].

 

A tal efecto es posible citar la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus, bajo el siguiente tenor: “(...) es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. Ello se ve confirmado por lo establecido en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, respecto del proceso de hábeas corpus, el cual estipula que “(...) procede ante el hecho u omisión (...) que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

 

3.    En cuanto a la protección de la libertad en sentido lato mediante proceso de hábeas corpus, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

 

4.    Una forma de molestia a la libertad individual pasible de protección mediante proceso de hábeas corpus lo constituye los actos de indebido registro y seguimiento. Este supuesto se concreta cuando  

 

La presencia de  agentes policiales en las inmediaciones de un domicilio o el seguimiento que éstos puedan realizar de las personas, supondrá necesariamente afectar el libre desenvolvimiento de las personas, en tanto supondrá una suerte de amedrentamiento o de control de sus actividades. La presencia de terceros en el desarrollo de las actividades normales de las personas cohíbe y limita el ejercicio libre de las mencionadas actividades”. (Castillo Córdova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima, Ara, p. 380).     

 

5.    Dada pues la naturaleza de la pretensión, nos encontramos ante un hábeas corpus restringido. Esta clase de hábeas corpus, como lo ha señalado este Tribunal:

 

“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar (...) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (...)las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. [Exp. Nº 2663-2003-HC/TC].

 

6.    Así lo reconoce expresamente el Código Procesal Constitucional cuando, en su artículo 25, inciso 13, precisa

 

El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

 

Análisis del caso concreto

 

7.    En el presente caso el recurrente cuestiona la vigilancia de la que es objeto él y su familia en el inmueble que habita, respecto al cual, según consta de autos, existe un conflicto legal sobre la propiedad de dicho predio, el cual, según ya se ha afirmado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional. Por el contrario, lo que sí puede ser objeto de hábeas corpus es la arbitraria vigilancia impuesta al demandante en la forma en que se indica.  

 

8.    Es por ello que, con relación al escrito presentado por el demandado mediante el cual, en base a copias de inscripciones registrales (a fojas 61 y siguientes de autos), pretende acreditar la propiedad del inmueble que habita el demandante, es menester precisar que la determinación de la propiedad del inmueble en disputa así como la dilucidación de la legitimidad de la posesión del demandante, son asuntos que escapan a la competencia ratione materiae asignada a la justicia constitucional. Antes bien corresponde determinar si han sido vulnerados o amenazados los derechos fundamentales relativos a la libertad individual y derechos conexos para la procedencia del hábeas corpus.

 

9.    A fojas 6 y 7 de autos constan las cartas notariales de fechas 6 y 11 de junio de 2005, respectivamente, dirigidas por el recurrente al emplazado, en las que le pide el retiro de las personas ubicadas frente a su domicilio, las que actuando por su encargo, vienen perturbando su libre tránsito. Asimismo el emplazado, mediante carta notarial obrante a fojas 10, reconoce que efectivamente ha contratado a las personas que se encuentran apostadas en el ingreso del inmueble que ocupa el recurrente: “En relación a las personas que están en la puerta de mi propiedad son personal de seguridad que está protegiendo mi bien y que con todo derecho que me asiste puedo contratar”. También, corre a fojas 12 y 13 de autos, la toma de dicho de los emplazados, quienes reconocen el hecho de que los referidos vigilantes han sido contratados por don Konrad Linder Orihuela. De fojas 23 a 25 de autos obran las copias legalizadas del cuaderno de ocurrencias que confecciona el personal de seguridad contratado por el emplazado, donde se puede advertir que, efectivamente, existe un registro diario, pormenorizado y detallado de las actividades que realiza el demandante y su familia, las horas de salida y regreso de su domicilio, las personas que lo acompañan, los vehículos que usa, con quienes los usa, las visitas que tiene, las personas que ingresan a su hogar, etc..

 

Al respecto es pertinente citar lo señalado por este Tribunal en el Expediente N 0835-2002-AA/TC (Full Line S.A.). En dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró ilegítimo el modo como la empresa “Hombrecitos de color S.A.” pretendía cobrar las deudas de la demandante a través de seguimientos en la vía pública, lo que resultaba atentatorio, a su vez, contra el derecho a la tutela procesal y el derecho de defensa. Y es que al igual que en el caso citado, la tutela del derecho en conflicto -en el presente caso la titularidad del bien inmueble que ocupa el demandante- debe de ser dilucidada a través de los cauces legalmente previstos y no a través del amedrentamiento o intromisiones indebidas en la intimidad y tranquilidad de las personas. De lo contrario, en el caso de autos, estaríamos ante una intolerable restricción de la libertad individual en sentido lato, tutelable mediante hábeas corpus restringido. Es por ello que en el presente caso se deberá declarar fundada la demanda a fin de que cese el seguimiento y vigilancia al domicilio del demandante.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2.    Ordena que cese de inmediato la vigilancia que efectúa el personal de la Empresa Inversiones F&F SRL al inmueble ubicado en Los Nogales N 810, Chaclacayo.

3.    Ordena a don Konrad Linder Orihuela entregue a don Crisólogo Motta Arenas, a través del juez ejecutor, los registros en los que los vigilantes han acopiado la información a efectos de evitar su uso irregular y proceda el pago de costas y costos del proceso.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI