EXP. N.° 6942-2006-PC/TC
LIMA
TOMAS HUAMÁN CÁCERES
Lima, 16 de noviembre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y,
1. Que la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con reconocerle los años aportados al ex Seguro Social del Perú en aplicación de la Ley N.º 28407, los mismos que fueron desconocidos en aplicación indebida de los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, debiendo recalcularse su pensión bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y abonársele los devengados correspondientes.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO