EXP. N.° 06944-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
IGLESIAS CARRASCAL
Lima, 31 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Jaime Iglesias
Carrascal contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 123, su fecha 9 de junio de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con Empresa Agroindustrial
Casa Grande S.A.A.; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la carta de despido de fecha 21 de marzo del 2005; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha sido víctima de despido fraudulento, porque existe incongruencia y dolo en la tipificación de la supuesta falta grave; agrega que se han vulnerado sus derechos de defensa, al trabajo y al debido proceso. La parte emplazada sostiene que el recurrente incurrió en la causal de apropiación frustrada de bienes de la empresa; que la imputación que se ha formulado contra el demandante es la misma en las cartas de preaviso de despido y de despido y que lo que señala el recurrente es un simple error material.
2. Que este Colegiado, en
la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3. Que de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, se
requiere la actuación de otros medios probatorios, y estando a que el proceso
constitucional de amparo no tiene etapa probatoria, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen
laboral privado, los jueces laborales deberán
adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley
N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en
su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ