EXP. N.o 6946-2005-AA/TC
CAJAMARCA
DÍAZ HUAMÁN
Y OTROS
El cuaderno de apelación
derivado del expediente N.o 2003-0055-0-0601-JR-01, seguido por
Jorge Adrián Díaz Huamán y otros contra el Alcalde Distrital de Jesús, sobre
demanda de amparo, elevada a este Tribunal mediante Oficio N.o
00859-2005-SEC-CSJCA-PJ; y,
1.
Que,
tal como se aprecia de las copias certificadas que obran a fojas 18 y
siguientes del cuaderno de apelación elevado por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la demanda de amparo
interpuesta por los recurrentes fue declarada fundada por resolución de la Sala
ante referida, de fecha 23 de junio de 2003.
2.
Posteriormente,
en la etapa de ejecución, el demandado, don Benedicto Bazán Mercado, solicitó
al Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca la suspensión
del proceso, (“específicamente la suspensión de la ejecución de sentencia”),
pedido que fue declarado improcedente, conforme aparece de la copia certificada
de la Resolución N.o 75, de fecha 26 de setiembre de 2004, corriente
a fojas 288.
3.
Apelada
la resolución referida en el considerando precedente y concedida dicha
apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca resolvió, en mayoría, suspender la ejecución de la sentencia de
fecha 23 de junio de 2003, conforme se observa de la Resolución N.o
2, del 8 de abril de 2005, que obra a fojas 304 y siguientes del cuaderno de
apelación. Contra la resolución antedicha, el recurrente interpuso recurso
extraordinario de nulidad, el cual se concedió, pero entendido como recurso de
agravio constitucional.
4.
Que
este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional
actuación de los magistrados de la Sala Especializada Civil. En efecto, en el
proceso constitucional no se encuentra contemplado el mecanismo distinado a que
la ejecución de una sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada se
suspenda, y que la suspensión provoque la actividad recursal de las partes para
que su función reparadora logre eficacia. Sin embargo, ello no significa que
exista un vacio que deba ser llenado por los jueces constitucionales, pues la
Constitución Política del Perú, en su artículo139o, establece con
claridad que ninguna autoridad “(...) puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución (...).”
5.
Que,
al margen de lo expuesto, se debe precisar que la ejecución de sentencia en
este caso, debe circunscribirse estrictamente a lo resuelto por la Sala Civil
Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante sentencia
de fecha 23 de junio de 2003, según sus propios términos, sin desnaturalizarla,
ampliándola o reduciéndola en lo que en ella se dispone. En consecuencia, el
resultado de otro proceso deberá apreciarse en su momento por la autoridad
administrativa, a efectos de que actúe conforme a las atribuciones que la ley
le confiere.
6.
Que
obra en autos la sentencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de
Cajamarca que declara, de oficio, la extinción de la acción penal por
prescripción a favor de Alejandro Magno Aguiero Torres por los delitos contra
la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por
funcionarios públicos, en las figuras de abuso de autoridad y nombramiento
indebido para cargo público en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital
de Jesús, y a favor de Eduardo Chegne Carrera, Luis Rodríguez Villanueva,
Carlos Chegne Carrera, Estalisnao Gaitán Sánchez, Herminia Maruja Saucedo
Alcántara de Seminario, Gilberto Eliseo Villar Ramírez, Rosario Rosa Briones
Gutiérrez, Elmer Pepe Villar León y Jorge Adrían Díaz Huamán, por el delito
contra la administración pública, en la modalidad de aceptación indebida de
cargo público en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital Jesús. Por otro lado, se absuelve a
Alejandro Magno Agüero Torres del delito contra la administración de justicia
en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la de
Municipalidad Distrital de Jesús, y se
lo condena como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de
falsedad genérica. Asimismo, se condena a Jorge Adrián Díaz Huamán como autor
del delito contra la administración de justicia en la modalidad de
encubrimiento real en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de
Jesús.
7.
Que
el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú
establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo.
8.
Que
la resolución de fecha 8 de abril de 2005, emitida por la Sala Especializada
Civil, no es denegatoria del amparo interpuesto por los actores.
9.
El
recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los demandantes no debe ser
entendido por la Sala como recurso de agravio constitucional, puesto que no se
presenta contra una resolución denegatoria de la acción de amparo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional.
2.
Dispone
que la sentencia emitida en el proceso de amparo sea ejecutada según sus
propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor y de la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Del
mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia de la República como del Consejo Nacional de la
Magistratura, la actuación del juez y de los magistrados encargados de hacer
cumplir la sentencia de amparo en el caso sub-materia.
3.
Exhortar
a las autoridades de la Municipalidad Distrital de Jesús (Cajamarca) a que,
conforme a las atribuciones que la ley les confiere, adopten las medidas
pertinentes respecto de los actos realizados por los recurrentes que pudieran
ser pasibles de sanción administrativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI