EXP. N.o 6946-2005-AA/TC

CAJAMARCA

JORGE ADRIÁN

DÍAZ HUAMÁN

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSITUTUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El cuaderno de apelación derivado del expediente N.o 2003-0055-0-0601-JR-01, seguido por Jorge Adrián Díaz Huamán y otros contra el Alcalde Distrital de Jesús, sobre demanda de amparo, elevada a este Tribunal mediante Oficio N.o 00859-2005-SEC-CSJCA-PJ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, tal como se aprecia de las copias certificadas que obran a fojas 18 y siguientes del cuaderno de apelación elevado por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes fue declarada fundada por resolución de la Sala ante referida, de fecha 23 de junio de 2003.

 

2.      Posteriormente, en la etapa de ejecución, el demandado, don Benedicto Bazán Mercado, solicitó al Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca la suspensión del proceso, (“específicamente la suspensión de la ejecución de sentencia”), pedido que fue declarado improcedente, conforme aparece de la copia certificada de la Resolución N.o 75, de fecha 26 de setiembre de 2004, corriente a fojas 288.

 

3.      Apelada la resolución referida en el considerando precedente y concedida dicha apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió, en mayoría, suspender la ejecución de la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, conforme se observa de la Resolución N.o 2, del 8 de abril de 2005, que obra a fojas 304 y siguientes del cuaderno de apelación. Contra la resolución antedicha, el recurrente interpuso recurso extraordinario de nulidad, el cual se concedió, pero entendido como recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional actuación de los magistrados de la Sala Especializada Civil. En efecto, en el proceso constitucional no se encuentra contemplado el mecanismo distinado a que la ejecución de una sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada se suspenda, y que la suspensión provoque la actividad recursal de las partes para que su función reparadora logre eficacia. Sin embargo, ello no significa que exista un vacio que deba ser llenado por los jueces constitucionales, pues la Constitución Política del Perú, en su artículo139o, establece con claridad que ninguna autoridad “(...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución (...).”

 

5.      Que, al margen de lo expuesto, se debe precisar que la ejecución de sentencia en este caso, debe circunscribirse estrictamente a lo resuelto por la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2003, según sus propios términos, sin desnaturalizarla, ampliándola o reduciéndola en lo que en ella se dispone. En consecuencia, el resultado de otro proceso deberá apreciarse en su momento por la autoridad administrativa, a efectos de que actúe conforme a las atribuciones que la ley le confiere.

 

6.      Que obra en autos la sentencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca que declara, de oficio, la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Alejandro Magno Aguiero Torres por los delitos contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en las figuras de abuso de autoridad y nombramiento indebido para cargo público en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Jesús, y a favor de Eduardo Chegne Carrera, Luis Rodríguez Villanueva, Carlos Chegne Carrera, Estalisnao Gaitán Sánchez, Herminia Maruja Saucedo Alcántara de Seminario, Gilberto Eliseo Villar Ramírez, Rosario Rosa Briones Gutiérrez, Elmer Pepe Villar León y Jorge Adrían Díaz Huamán, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de aceptación indebida de cargo público en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital  Jesús. Por otro lado, se absuelve a Alejandro Magno Agüero Torres del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la de Municipalidad  Distrital de Jesús, y se lo condena como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica. Asimismo, se condena a Jorge Adrián Díaz Huamán como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Jesús.

 

7.      Que el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo.

 

8.      Que la resolución de fecha 8 de abril de 2005, emitida por la Sala Especializada Civil, no es denegatoria del amparo interpuesto por los actores.

 

9.      El recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los demandantes no debe ser entendido por la Sala como recurso de agravio constitucional, puesto que no se presenta contra una resolución denegatoria de la acción de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Dispone que la sentencia emitida en el proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor y de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Del mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez y de los magistrados encargados de hacer cumplir la sentencia de amparo en el caso sub-materia.

 

3.      Exhortar a las autoridades de la Municipalidad Distrital de Jesús (Cajamarca) a que, conforme a las atribuciones que la ley les confiere, adopten las medidas pertinentes respecto de los actos realizados por los recurrentes que pudieran ser pasibles de sanción administrativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI