EXP.
N.° 06947-2006-PA/TC
CALLAO
GIOVANNA
LUCÍA
ARANDA
ARRESE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giovanna Lucía Aranda Arrese
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 155, su fecha 31 de abril de 2006, que declaró infundada
la demanda de amparo, en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos
y Aviación Comercial S.A.-CORPAC; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demandante solicita que se deje sin efecto el contenido de la Carta Notarial N.º GG-1628.2004-C, del 20 de octubre del 2004, en virtud de
la cual fue despedida por la supuesta comisión de falta grave; y que, por
consiguiente, se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de
Controladora de Tránsito Aéreo. Manifiesta que la emplazada ha prescindido de
sus servicios, pese a que no acreditó fehacientemente la falta que le imputó.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ