EXP. N.° 06947-2006-PA/TC

CALLAO

GIOVANNA LUCÍA

ARANDA ARRESE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Lucía Aranda Arrese contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 155, su fecha 31 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.-CORPAC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto el contenido de la Carta Notarial N GG-1628.2004-C, del 20 de octubre del 2004, en virtud de la cual fue despedida por la supuesta comisión de falta grave; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de Controladora de Tránsito Aéreo. Manifiesta que la emplazada ha prescindido de sus servicios, pese a que no acreditó fehacientemente la falta que le imputó.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ