EXP. N.° 6950-2005-PC/TC
LIMA
CASTILLO DE AYALA
Lima, 25 de octubre de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Otilia Herrera Castillo de Ayala contra
la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 35, su fecha 28 de junio de 2005, que rechazó in limine la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte
demandante solicita se le aplique a su pensión de jubilación la Ley N.° 23908,
reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, el
reajuste o indexación trimestral y se paguen los devengados en una sola armada
e intereses que corresponda.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3.
Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI