EXP. N.° 06950-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

ARTURO JUAN

SÁNCHEZ VICENTE

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Juan Sánchez Vicente contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 28 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo en los seguidos con el Ministerio de Educación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Ministerial N.° 0320-2005-ED de fecha 18 de mayo de  2005, mediante la cual se autoriza al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, interponer acciones legales solicitadas contra el demandante y otros identificados en el Informe Especial N.° 001-2003-CAI-COMISIÓN CONTRA ACTOS ILÍCITOS-DEL, elaborado por la Comisión contra actos ilícitos de la DREL, a fin de determinar el grado de responsabilidad de cada servidor público. Que dicha disposición ministerial, entre sus considerandos cita el Oficio N.° 830-2004-PP/ED mediante el cual la Procuraduría solicita al Ministerio de Educación la respectiva autorización para iniciar acciones legales contra los servidores y funcionarios, entre los cuales se encuentra el recurrente, por el delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público  se  deberá  dilucidar  en  el  proceso  contencioso  administrativo, para cuyo   efecto  rigen las reglas  procesales establecidas en los fundamentos  53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ