EXP. N.º
06952-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
ILIANA CLEOPATRA
SERREPE ZAPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Iliana Cleopatra Serrepe Zapata contra
la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 236, su fecha 23 de junio de 2006,
que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Aldea
Infantil Virgen de la Paz y el Gobierno Regional de Lambayeque; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la carta de agradecimiento, de fecha 30 de diciembre del 2005, en virtud de la cual habría sido despedida arbitrariamente; y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Aduce estar bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI