EXP. 6977-2005-PA/TC

MOQUEGUA

PESQUERA CECILIA

PAOLA S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Cecilia Paola S.R.LTDA. contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 58, su fecha 24 de enero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró el abandono del proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Desconcentrada de Ilo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social del Puerto de Ilo y la Ejecutoría Coactiva de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Jefaturales 01-17-A-005-02-Ilo, 01-17-A-0092-01-Ilo y 01-17-A-004-02-Ilo, expedidas por la primera de las demandadas; y contra las Resoluciones de Ejecución Coactiva 01-2002-EC-DRTPE/CTAR-MOG, recaídas en los expedientes 022-2002-EC/DRTPE, 023-2002-EC/DRTPE y 046-2002-EC/DRTPE, por afectar sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en el proceso administrativo de cobro de participación de utilidades seguido por sus trabajadores, en el que fueron multados por inasistencias injustificadas a las audiencias, no obstante no haber sido previamente citados a una segunda audiencia, tal como lo establece el Decreto Legislativo 910. Asimismo, aduce que los trabajadores solicitaron audiencia de conciliación, y que a pesar de no haber asistido a la diligencia, no se archivó definitivamente el proceso, como correspondía de acuerdo a Ley.

 

2.      Que, según lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede el recurso de queja. En el caso de autos, el Tribunal declaró fundado el recurso de queja interpuesto, por lo que corresponde conocer también el recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía específica para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente (cf. STC 0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, más aún cuando plantea aspectos que requieren de probanza.

 

5.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (vid. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO