EXP. 6977-2005-PA/TC
PESQUERA CECILIA
PAOLA S.R.LTDA.
Lima, 13 de marzo de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pesquera Cecilia Paola S.R.LTDA. contra la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 58, su fecha 24 de enero de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró el abandono del proceso de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Zona Desconcentrada de Ilo de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social del Puerto de Ilo y la
Ejecutoría Coactiva de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social,
solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Jefaturales
01-17-A-005-02-Ilo, 01-17-A-0092-01-Ilo y 01-17-A-004-02-Ilo, expedidas por la
primera de las demandadas; y contra las Resoluciones de Ejecución Coactiva
01-2002-EC-DRTPE/CTAR-MOG, recaídas en los expedientes 022-2002-EC/DRTPE, 023-2002-EC/DRTPE
y 046-2002-EC/DRTPE, por afectar sus derechos constitucionales de defensa y al
debido proceso. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas
en el proceso administrativo de cobro de participación de utilidades seguido
por sus trabajadores, en el que fueron multados por inasistencias
injustificadas a las audiencias, no obstante no haber sido previamente citados
a una segunda audiencia, tal como lo establece el Decreto Legislativo 910.
Asimismo, aduce que los trabajadores solicitaron audiencia de conciliación, y
que a pesar de no haber asistido a la diligencia, no se archivó definitivamente
el proceso, como correspondía de acuerdo a Ley.
2.
Que, según lo dispuesto por el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional, contra la resolución que deniega el recurso de
agravio constitucional procede el recurso de queja. En el caso de autos, el
Tribunal declaró fundado el recurso de queja interpuesto, por lo que
corresponde conocer también el recurso de agravio constitucional.
3.
Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes
cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...). En
la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el
sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía específica para
ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más
recientemente (cf. STC
0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba
para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si existe un
proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir
a dicho proceso.
4.
Que fluye de autos que los actos administrativos
cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos
constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de los
citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo.
Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, más aún cuando
plantea aspectos que requieren de probanza.
5.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir
una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (vid.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto
al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado
el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en
el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda. Por tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado de origen
para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO