EXP.
N.° 06981-2005-PA/TC
LIMA
AUGUSTO
ELEODORO
MANRIQUE
PÉREZ
Y
OTRO
Lima, 9 de febrero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Eleodoro Manrique
Pérez y otro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 3 de junio de 2004, que declaró
infundada la demanda de amparo, en los seguidos con la Superintendencia de
Banca y Seguros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los demandantes solicitan que se deje sin efecto la
resolución de sus contratos de trabajo por supuesto vencimiento del plazo de
vigencia; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que los reincorpore
en sus puestos de trabajo, y que les pague sus derechos remuneratorios y
compensatorios (sic). Aducen que han laborado por más de cinco años para la
entidad demandada, razón por la cual sus contratos se habrían convertido en
unos plazos indeterminado.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO