EXP. N.° 06999-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

PAREDES SOLDEVILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Paredes Soldevilla contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 22 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Jefe del Estado Mayor de la Región Militar del Centro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución del Núcleo de Desconcentración N 07-RMC N.º 584-ND-7/A-4/02.69, del 11 de mayo del 2004, que le impuso, en su condición de empleado civil, la sanción de destitución, imputándosele la comisión de falta grave; y que, por consiguiente, se lo reponga en su cargo y que se le paguen las remuneraciones devengadas dejadas de percibir como consecuencia de su cese laboral. Sostiene que, no obstante haber pertenecido al régimen laboral de la actividad privada, se lo ha sometido irregularmente al procedimiento disciplinario previsto en el Decreto Legislativo N. º 276 y su reglamento; sin embargo, contradictoriamente añade que no se ha respetado el plazo previsto en el artículo 163º del mencionado reglamento. La documentación presentada por el propio recurrente desmiente su afirmación, puesto que lejos de demostrar que perteneció al régimen laboral de la actividad privada, acredita que la parte emplazada le dio el tratamiento que corresponde a un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                                                                                           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                                                            

                                                                                             

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ