EXP. N.°
07004-2006-PA/TC
LIMA
VIOLETA PROFETA
JIMENEZ DIAZ DE LA ROSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de octubre
de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Profeta Jiménez
Díaz de la Rosa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 21 de marzo de 2006, que
declaró improcedente la demanda
de amparo, en los seguidos contra
el Seguro Social de Salud - E.S.S.A.L.U.D.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita se le abone los incrementos de remuneraciones,
que se dieron en favor de los servidores públicos mediante Decretos Supremos Nros. 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF,
062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF,
069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y Ley N.° 25697.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA