EXP. N.° 7006-2005-PHC

LA LIBERTAD

ANTONIO ALEX

CHIMOVEN PÉREZ

Y OTRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda  y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gilmer De La Cruz Zavaleta en favor de sus patrocinados  don Antonio Álex Chimoven Pérez y don Julio Walter Rodríguez Miñano contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 20 de mayo de 2005, a fojas 102, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2005, don Gilmer De La Cruz Zavaleta interpone demanda de hábeas corpus en favor de sus patrocinados,  don Antonio Alex Chimoven Pérez y don Julio Walter Rodríguez Miñano, en contra el director del INPE, don Jorge Izquierdo Vejarano, por violación a la libertad individual, al haber sido ilegalmente trasladados del penal ‘‘El Milagro’’, con fecha 17 de abril de 2005, a otro centro penitenciario. Refieren ambos recurrentes que vienen siendo procesados por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, por lo cual el traslado ilegal de penal afecta las audiencias programadas y las diversas diligencias del proceso por el que se les viene instruyendo.

 

El Quinto Juzgado Penal de Trujillo, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2005, declaró improcedente el proceso de hábeas corpus, al considerar que el traslado se hizo en forma legal, al existir documentos técnicos y consultivos que lo originaron, así como una Resolución Directoral, de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual el Director General de la Oficina General de Tratamiento del INPE autoriza dicho traslado, con lo cual se cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga el inmediato retorno de los beneficiados al Centro penitenciario ‘‘El Milagro’’, a fin de que puedan concurrir a las audiencias programadas por los juzgados penales ante los cuales se les viene siguiendo instrucción.

 

2.      El Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, establece en su artículo 59º que ‘‘Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente fundamentado, podrá ubicarlo en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial’’; asimismo, precisa en su artículo 62º, modificado por el Decreto Supremo N.° 016-2004-JUS, del 21 de diciembre de 2004, que ‘‘El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas (…). Las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicarán en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas, y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario’’.

 

3.      En la misma línea, el citado Reglamento dispone, en el inciso 9) de su artículo 159º que ‘‘El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: (…) Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida’’.

 

4.      Asimismo, la Directiva N.º 009-2003-INPE-OGT, de fecha 30 de diciembre de 2003, y que aprobó las ‘‘Normas que Regulan los Procedimientos Para la Conducción y el Traslado de Internos a Nivel Nacional’’ establece en su artículo 4.3.5º que ‘‘(...) proceden los traslados por medidas de Seguridad Penitenciaria: Por actitudes de liderazgo (sea ésta de manera evidente o encubierta) que busquen instigar, crear conflictos entre internos y autoridades penitenciarias, generando con ello un riesgo de seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones del establecimiento penitenciario’’.

 

5.      Que del estudio del caso de autos, a fojas 22, obra el Informe N.º 021-2005-INPE-15*-18*-S.D, de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual el Subdirector del EPSV - Trujillo solicita al Director de la citada institución el traslado de los actores, entre otros procesados, a un penal de máxima seguridad, ya que en su condición de líderes encubiertos, venían instigando a la población penitenciaria del Penal ‘‘El Milagro’’ a realizar motines y reyertas. A su vez, a fojas 25, con fecha 14 de abril de 2005, obra el Informe N.º 096-2005-INPE/18.18*-OTT, emitido por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento de la Dirección Regional Norte INPE, mediante el cual se concluye, tras un estudio de la situación penitenciaria del Penal ‘‘El Milagro’’, que es absolutamente necesario el traslado de los actores, entre otros internos, por razones de seguridad penitenciaria.

 

6.      En virtud de lo antes expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el ya citado artículo 159º del Código de Ejecución Penal y la Directiva N.º 009-2003-INPE-OGT, y con fecha 15 de abril de 2005, el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) emite Resolución Directoral, obrante en el principal a fojas 19, mediante la cual, tomando en consideración los informes antes citados y en virtud del régimen penitenciario bajo el cual se hallan comprendidos los actores, resuelve en su Artículo Primero autorizar su traslado al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas de la Región Lima.

 

7.      Por tanto, estando a lo antes expuesto y tomándose en cuenta que los recurrentes no han adjuntado medio probatorio alguno que demuestre que las audiencias y demás diligencias del proceso por el que vienen siendo instruidos hayan sido interrumpidas o aplazadas o que la decisión adoptada resulte arbitraria, la presente demanda deviene en infundada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI