EXP. N.° 7006-2005-PHC
LA LIBERTAD
ANTONIO ALEX
CHIMOVEN PÉREZ
Y OTRO
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Gilmer De La Cruz Zavaleta en favor de
sus patrocinados don Antonio Álex
Chimoven Pérez y don Julio Walter Rodríguez Miñano contra la resolución emitida
por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su
fecha 20 de mayo de 2005, a fojas 102, que declaró improcedente el proceso de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 18 de
abril de 2005, don Gilmer De La Cruz Zavaleta interpone demanda de hábeas
corpus en favor de sus patrocinados,
don Antonio Alex Chimoven Pérez y don Julio Walter Rodríguez Miñano, en
contra el director del INPE, don Jorge Izquierdo Vejarano, por violación a la
libertad individual, al haber sido ilegalmente trasladados del penal ‘‘El
Milagro’’, con fecha 17 de abril de 2005, a otro centro penitenciario. Refieren
ambos recurrentes que vienen siendo procesados por el delito contra la Vida el
Cuerpo y la Salud, por lo cual el traslado ilegal de penal afecta las
audiencias programadas y las diversas diligencias del proceso por el que se les
viene instruyendo.
El Quinto Juzgado
Penal de Trujillo, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2005, declaró
improcedente el proceso de hábeas corpus, al considerar que el traslado se hizo
en forma legal, al existir documentos técnicos y consultivos que lo originaron,
así como una Resolución Directoral, de fecha 15 de abril de 2005, mediante la
cual el Director General de la Oficina General de Tratamiento del INPE autoriza
dicho traslado, con lo cual se cumplió con los requisitos establecidos en el
Código de Ejecución Penal y su Reglamento.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda
es que se disponga el inmediato retorno de los beneficiados al Centro
penitenciario ‘‘El Milagro’’, a fin de que puedan concurrir a las audiencias
programadas por los juzgados penales ante los cuales se les viene siguiendo
instrucción.
2. El Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS,
establece en su artículo 59º que ‘‘Los internos que tengan la condición de
procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario.
Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente
fundamentado, podrá ubicarlo en alguna de las etapas del Régimen Cerrado
Especial’’; asimismo, precisa en su artículo 62º, modificado por el Decreto
Supremo N.° 016-2004-JUS, del 21 de diciembre de 2004, que ‘‘El Régimen Cerrado
Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y
disciplina. El Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas
(…). Las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicarán en el Establecimiento
Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas, y en los pabellones
que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario’’.
3. En la misma
línea, el citado Reglamento dispone, en el inciso 9) de su artículo 159º que
‘‘El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará por los siguientes motivos: (…) Por razones de seguridad
penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la
correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que
fundamente la urgencia y la necesidad de la medida’’.
4. Asimismo, la
Directiva N.º 009-2003-INPE-OGT, de fecha 30 de diciembre de 2003, y que aprobó
las ‘‘Normas que Regulan los Procedimientos Para la Conducción y el Traslado de
Internos a Nivel Nacional’’ establece en su artículo 4.3.5º que ‘‘(...)
proceden los traslados por medidas de Seguridad Penitenciaria: Por actitudes de
liderazgo (sea ésta de manera evidente o encubierta) que busquen instigar,
crear conflictos entre internos y autoridades penitenciarias, generando con
ello un riesgo de seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones del
establecimiento penitenciario’’.
5. Que del estudio
del caso de autos, a fojas 22, obra el Informe N.º 021-2005-INPE-15*-18*-S.D,
de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual el Subdirector del EPSV -
Trujillo solicita al Director de la citada institución el traslado de los
actores, entre otros procesados, a un penal de máxima seguridad, ya que en su
condición de líderes encubiertos, venían instigando a la población
penitenciaria del Penal ‘‘El Milagro’’ a realizar motines y reyertas. A su vez,
a fojas 25, con fecha 14 de abril de 2005, obra el Informe N.º
096-2005-INPE/18.18*-OTT, emitido por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento
de la Dirección Regional Norte INPE, mediante el cual se concluye, tras un
estudio de la situación penitenciaria del Penal ‘‘El Milagro’’, que es
absolutamente necesario el traslado de los actores, entre otros internos, por
razones de seguridad penitenciaria.
6. En virtud de lo
antes expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el ya citado artículo 159º
del Código de Ejecución Penal y la Directiva N.º 009-2003-INPE-OGT, y con fecha
15 de abril de 2005, el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) emite Resolución Directoral, obrante en el principal a
fojas 19, mediante la cual, tomando en consideración los informes antes citados
y en virtud del régimen penitenciario bajo el cual se hallan comprendidos los
actores, resuelve en su Artículo Primero autorizar su traslado al
Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas de la
Región Lima.
7. Por tanto,
estando a lo antes expuesto y tomándose en cuenta que los recurrentes no han
adjuntado medio probatorio alguno que demuestre que las audiencias y demás
diligencias del proceso por el que vienen siendo instruidos hayan sido
interrumpidas o aplazadas o que la decisión adoptada resulte arbitraria, la
presente demanda deviene en infundada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI