EXP. N.° 7009-2005-AA/TC

LIMA

MOISÉS OCHOA GIRÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Ochoa Girón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 20 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 
ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de octubre de 1992, expedido en virtud del Decreto Ley 25446, que dispuso su cese definitivo del cargo de juez provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huanta, Distrito Judicial de Ayacucho, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en dicho cargo o en el de secretario titular del Juzgado Civil de Huanta, con expreso reconocimiento del tiempo de servicios prestados durante el periodo en que estuvo cesado. Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la estabilidad en el trabajo, de petición y de igualdad ante la ley. Alega haber sido destituido sin que se le instaure proceso administrativo disciplinario alguno, no habiéndosele comunicado los cargos que se le imputaban y que justificaran su separación del cargo.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que la decisión del Poder Judicial fue emitida en atención a los dispositivos legales que en ese momento se dictaron, observando la formalidad establecida en el Decreto Ley 25446. Aduce, además, que mediante la promulgación de la Ley 27433 se estableció una vía adecuada para que los magistrados cesados hicieran valer sus derechos sin necesidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre del 2004, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que si bien el Decreto Ley 25454 prohibía interponer recursos de amparo para impugnar los efectos del Decreto Ley 25446, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable dicha norma mediante la STC 1109-2002-AA/TC, publicada el 18 de noviembre del 2002, por lo que el plazo previsto por el artículo 37.º de la Ley 23506, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el derecho del demandante de accionar mediante el proceso de amparo no estaba vigente, toda vez que el Decreto Ley 25446, en virtud del cual fue destituido, fue derogado por la Ley 27433, habiéndose, además, removido el impedimento de recurrir a la vía del amparo que prescribía el Decreto Ley N.º 25454.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En reiterada jurisprudencia[1], el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la protección judicial en el caso de magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ellos.

 

2.      Del mismo modo debe procederse en lo relativo a la caducidad alegada por la demandada, pues si bien el Decreto Ley 25446 ha sido derogado por el artículo 1.° de la Ley 27433, en la práctica mantiene sus efectos, dado que el Decreto Ley 25454, que impide la interposición de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente sus efectos, sigue vigente y, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado –como el establecido en la Ley 27433–, no es posible aplicar el artículo 37.° de la Ley 23506, entonces vigente. En consecuencia, no procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras la misma no deje de surtir efectos, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de sus derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido, más aún si, conforme se explicará a continuación, en su oportunidad los efectos de la citada norma permitieron la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.      En este orden de ideas, es necesario determinar si mediante la destitución del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto, el inciso 9 del artículo 233.° de la Constitución de 1979 –vigente durante los eventos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, razón por la cual, a efectos de remover a una persona de su cargo, era indispensable que fuera notificada del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa.

 

4.      Fluye de los actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud del cuestionado acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de octubre de 1992, el cual se sustenta en la aplicación del Decreto Ley 25446; esto es, en una norma que adolece de falta de motivación, habiéndose aplicado la sanción más grave prevista en la ley contra un juez por un acto o actos calificados por ella como causal de destitución, sin haber sido sometido al proceso administrativo correspondiente a fin de ejercer su derecho de defensa. Según se aprecia de autos, no existen medios probatorios que sostengan el mencionado acuerdo, de lo que se concluye que el accionante no tuvo conocimiento oportuno de la imputada inconducta funcional; y que estuvo en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna.

 

5.      De otro lado, aun cuando el actor no solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) –lo que no corresponde, dada su condición de cesado en virtud del Decreto Ley 25446, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia[2]– y vistos los argumentos de la Procuradora Pública del Poder Judicial[3], quien afirma “que para casos idénticos al del ahora demandante [la Ley 27433] regula la reincorporación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados con posterioridad al 05 de abril de 1992, es decir se ha establecido una vía distinta, adecuada y oportuna para que el accionante haga valer sus derechos sin necesidad de recurrir a las acciones de garantías constitucionales (...) habilitando incluso una etapa evaluativa imparcial carente de intereses políticos, donde el actor pueda acreditar la idoneidad y capacidad que para ejercer el cargo detenta (...)”, el Tribunal Constitucional estima oportuno reiterar lo siguiente:

 

 

a)      El artículo 3.° de la Ley 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al disponer que la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados procede siempre y cuando se apruebe la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, le confiere al Consejo una atribución no reconocida en la Constitución.

b)      Respecto de la inconstitucionalidad[4] de los artículos 3 y 4.° de la Ley 27433, ya se ha emitido pronunciamiento de modo que, habiendo quedando vigente el artículo 2.° de la misma ley, corresponde la reincorporación del recurrente.

 

6.      Sin embargo, según se desprende del oficio que obra a fojas 7 de autos, al momento de su destitución, el recurrente se desempeñaba en el cargo de juez provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huanta. Por lo tanto, habiendo este Colegiado declarado en casos análogos que la provisionalidad no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” se ejerce, de modo que el funcionario provisional no ostenta titularidad alguna, el actor deberá ser reincorporado en el cargo cuya titularidad ostentaba, es decir, en el de secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia de Huanta, según consta del certificado que corre a fojas 4 de autos.

 

7.      De otro lado, resulta conveniente reiterar que el personal del Poder Judicial expulsado como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no ha perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras que originalmente recibió, de modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez; por lo tanto, siguen vigentes. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Sección Sexta, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en otras normas pertinentes.

 

8.      Cabe agregar que el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el servicio, por lo que deberá abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a don Moisés Ochoa Girón el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de octubre de 1992, los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley 25446, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y se haya expedido en perjuicio del demandante.

 

2.      Ordenar su reincorporación en el cargo de secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia de Huanta, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez; por lo tanto, sigue vigente conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7, supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO              

 

 

 

                                                                                 



[1]    Cfr. STC 1109-2002-AA/TC, Caso Isaac Gamero Valdivia.

[2]    Cfr. STC 1740-2002-AA/TC, 1025-2002-AA/TC, 2963-2002-AA/TC.

[3]    Cfr. Contestación de la demanda, ff. 50-51.

[4]    Cfr. STC 0013-2002-AI/TC