EXP. N.° 7023-2005-PC/TC

LORETO

ZOILA EDITH

GONZALES DAVILA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Edith Gonzales Davila contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que se le abonen las bonificaciones por Escolaridad  correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 hasta el año 2004, así como el aguinaldo por Fiestas Patrias desde el año 1999 hasta el 2004 y aguinaldo por Navidad desde 1998 hasta el 2003, más los intereses legales devengados y costas y costos del proceso. Manifiesta que es jubilada como servidora administrativa de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana y en la actualidad viene ejerciendo el cargo de docente nombrada en el Colegio C.E.S “Maynas”; y que, los citados beneficios vienen siendo otorgados por el Supremo Gobierno a todos los funcionarios y servidores nombrados y contratados, sin embargo, hasta la fecha, la emplazada no cumple con abonárselos, más aún, cuando existen nomas legales que lo disponen.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO