EXP.
N.° 7023-2005-PC/TC
LORETO
GONZALES
DAVILA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
enero de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zoila Edith Gonzales Davila contra la
sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante pretende que se le abonen las bonificaciones por
Escolaridad correspondiente a los años
1999, 2000, 2001 hasta el año 2004, así como el aguinaldo por Fiestas Patrias
desde el año 1999 hasta el 2004 y aguinaldo por Navidad desde 1998 hasta el
2003, más los intereses legales devengados y costas y costos del proceso.
Manifiesta que es jubilada como servidora administrativa de la Universidad
Nacional de la Amazonía Peruana y en la actualidad viene ejerciendo el cargo de
docente nombrada en el Colegio C.E.S “Maynas”; y que, los citados beneficios
vienen siendo otorgados por el Supremo Gobierno a todos los funcionarios y
servidores nombrados y contratados, sin embargo, hasta la fecha, la emplazada
no cumple con abonárselos, más aún, cuando existen nomas legales que lo
disponen.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.