EXP. N.° 7038-2005-PHC/TC

PUNO

ELEUTERIO PERCY

MESTAS URRUTIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Percy Mestas Urrutia contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 12 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 6 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal e Itinerante de Puno, señores Meneses Gonzales, Ayestas Ardiles y Torres Ito, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 02-2005 de fecha 20 de abril de 2005, que, revocando el mandato de comparecencia restringida (Exp. N.° 2003-0370), lo reformó dictando mandato de detención contra el recurrente.

La demanda se  funda en lo siguiente:

-          El recurrente tiene la condición de inculpado en el proceso penal N.° 2003-370 seguido en el Tercer Juzgado Penal de Puno, por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir en agravio del Gobierno Regional de Puno, el Estado y CAPECO; así como por el delito de corrupción activa de funcionarios en agravio del Gobierno Regional del Puno y el Estado.

-          Mediante Resolución N.° 002-2005, de fecha 20 de abril de 2005, se revocó el mandato de comparecencia restringida derivado del Expediente N.° 2003-0370 y se dictó mandato de detención judicial preventiva en su contra, sin haberse observado los requisitos materiales para adoptar dicha medida restrictiva de la libertad personal.

-          Que hasta el momento no se ha establecido ni siquiera indiciariamente que haya sido autor de los ilícitos penales que se le imputan.

-          Que asimismo no existe peligro procesal dado que ha demostrado una decidida colaboración en el proceso, sin perturbar la actividad probatoria ni eludir la acción de la justicia. Por tanto, no concurren los requisitos necesarios para dictar mandato de detención.

-          Que al haberse dictado mandato de detención en su contra, se ha producido una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Más aún porque no ha existido una adecuada motivación del mandato de detención.

 

2.      Resolución de primera instancia

Con fecha 11 de junio de 2005, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno declaró improcedente la demanda de hábeas corpus (a fojas 36), argumentando que los demandados han actuado en el marco de sus atribuciones, emitiendo la resolución conforme a ley; y que los procesos constitucionales no tienen por objeto evaluar la interpretación del Derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas.

 

3.      Resolución de segunda instancia

Con fecha 12 de julio de 2005, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno (a fojas 154), confirmó la resolución de primera instancia y declaró improcedente la demanda, por considerar que de los actuados judiciales y la resolución emitida por la Sala Penal no se advierte que se haya vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del demandante, toda vez que la resolución que se cuestiona emana de un proceso regular.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso la cuestión de controversia radica en establecer si la motivación, con respecto al peligro procesal, es suficiente, considerando que este constituye uno de los presupuestos ineludibles para que la autoridad judicial pueda decretar el mandato de detención dentro de un proceso penal.

 

2.      En principio debe precisarse que la necesidad que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; tampoco que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

3.      Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

4.      Al respecto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia.

 

5.      Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el presente caso. En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 122, ha realizado un análisis de aquellos elementos que configuran válidamente el mandato de detención; particularmente, en el extremo del peligro procesal y la necesidad de asegurar el juzgamiento. Con ello, en el dictado del mandato de detención el juez penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz de los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal. De igual modo, se puede observar que en el desarrollo del proceso penal que se le sigue al demandante, se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que éste viene haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes correspondientes establecen.

 

IV. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI