EXP.
N.° 7038-2005-PHC/TC
PUNO
ELEUTERIO
PERCY
MESTAS
URRUTIA
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de
2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados
Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia.
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Percy
Mestas Urrutia contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 12 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
1. Demanda
Con
fecha 6 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los Vocales de la Sala Penal e Itinerante de Puno, señores Meneses Gonzales, Ayestas Ardiles y
Torres Ito, a fin de que se deje sin efecto la
Resolución N.° 02-2005 de fecha 20 de abril de 2005, que, revocando el mandato
de comparecencia restringida (Exp. N.° 2003-0370), lo reformó dictando mandato
de detención contra el recurrente.
La
demanda se funda en lo siguiente:
-
El recurrente tiene la
condición de inculpado en el proceso penal N.° 2003-370 seguido en el Tercer
Juzgado Penal de Puno, por la supuesta comisión de los delitos de asociación
ilícita para delinquir en agravio del Gobierno Regional de Puno, el Estado y
CAPECO; así como por el delito de corrupción activa de funcionarios en agravio
del Gobierno Regional del Puno y el Estado.
-
Mediante Resolución N.°
002-2005, de fecha 20 de abril de 2005, se revocó el mandato de comparecencia
restringida derivado del Expediente N.° 2003-0370 y se dictó mandato de
detención judicial preventiva en su contra, sin haberse observado los
requisitos materiales para adoptar dicha medida restrictiva de la libertad
personal.
-
Que hasta el momento no se
ha establecido ni siquiera indiciariamente que haya
sido autor de los ilícitos penales que se le imputan.
-
Que asimismo no existe
peligro procesal dado que ha demostrado una decidida colaboración en el proceso,
sin perturbar la actividad probatoria ni eludir la acción de la justicia. Por
tanto, no concurren los requisitos necesarios para dictar mandato de detención.
-
Que al haberse dictado
mandato de detención en su contra, se ha producido una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso. Más aún porque no ha existido una adecuada
motivación del mandato de detención.
2. Resolución de primera
instancia
Con
fecha 11 de junio de 2005, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal
de Puno declaró improcedente la demanda de hábeas corpus (a fojas 36),
argumentando que los demandados han actuado en el marco de sus atribuciones,
emitiendo la resolución conforme a ley; y que los procesos constitucionales no
tienen por objeto evaluar la interpretación del Derecho que los jueces de la
jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias
exclusivas.
3. Resolución de segunda
instancia
Con fecha 12 de julio de 2005, la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno (a fojas 154), confirmó la resolución de primera instancia y
declaró improcedente la demanda, por considerar que de los actuados judiciales
y la resolución emitida por la Sala Penal no se advierte que se haya vulnerado
el derecho fundamental a la libertad personal del demandante, toda vez que la
resolución que se cuestiona emana de un proceso regular.
1. En el presente
caso la cuestión de controversia radica en establecer si la motivación, con
respecto al peligro procesal, es suficiente, considerando que este constituye
uno de los presupuestos ineludibles para que la autoridad judicial pueda
decretar el mandato de detención dentro de un proceso penal.
2. En principio debe
precisarse que la necesidad que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella, por un lado,
se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que dicho
derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; tampoco que se
tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos
controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la
figura de la motivación por remisión.
3.
Sin embargo, tratándose de la detención judicial
preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de
la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar
la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el
juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria
y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido,
las características que debe tener la motivación de la detención judicial
preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es,
debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven
para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en
el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la
concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida
cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por
injustificada.
4.
Al respecto, si bien es cierto que el Tribunal
Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso,
de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención
judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal,
también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción
de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que haya
sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter
excepcional de la institución en referencia.
5.
Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad
(Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º
del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda
la medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el
presente caso. En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 122, ha
realizado un análisis de aquellos elementos que configuran válidamente el
mandato de detención; particularmente, en el extremo del peligro procesal y la
necesidad de asegurar el juzgamiento. Con ello, en el dictado del mandato de
detención el juez penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la
posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal.
6.
En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz de los
alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal. De igual modo, se puede
observar que en el desarrollo del proceso penal que se le sigue al demandante,
se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que éste
viene haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes
correspondientes establecen.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI