EXP.
N.° 7039-2005-PHC/TC
LIMA
MATA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Enrique Vargas Otero a favor de doña
Consuelo Sifuentes Mata, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 78, su fecha 24 de agosto del 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 20 de julio de
2005, el recurrente, en su condición de abogado de doña Consuelo Sifuentes
Mata, plantea demanda de hábeas corpus contra la Clínica Instituto Oncológico
Miraflores, alegando que a la fecha de la interposición la beneficiada se
encontraba impedida de salir del referido nosocomio, a pesar de contar con una orden
de alta, debido a que, como condición de egreso, se le exige el pago total de
la cuenta producida por el internamiento.
Admitida a trámite la
demanda, se realizó la diligencia de constatación (f. 9), en la que se tomó el
dicho de la beneficiada, así como la de un trabajador de la clínica emplazada.
El Juzgado Penal de Turno
Permanente de Lima, con fecha 21 de julio de 2005, declara fundada la demanda
de autos, por considerar que conforme al acta de verificación levantada, la
beneficiada está siendo retenida en contra de su voluntad por el incumplimiento
de pago de una deuda a la emplazada, lo que constituye una agresión a su
libertad individual.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, aduciendo que la demanda fue interpuesta
el 20 de julio de 2005, a horas 16:40, cuando la beneficiada se encontraba
internada en la clínica emplazada con una orden de alta fijada para las 15:00
horas, pese a que aún se encontraba sometida a una administración de sangre
cuya segunda unidad fue culminada a las 208:30 horas, conforme se verifica del
documento de fojas 28.
§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de Consuelo Sifuentes Mata, aduciéndose que se encontraba impedida de salir de la Clínica Instituto Oncológico Miraflores a pesar de contar con una orden de alta, por estar condicionada a la cancelación de los costos que su atención demandó.
§2. Aspectos de forma
2. De autos se evidencia que si bien cuando se
interpuso la demanda la beneficiada con el hábeas corpus aún se encontraba en
la Clínica emplazada, el agravio cesó durante el desarrollo de este proceso.
Habiendo cesado el agravio reclamado, la primera cuestión que tiene que
plantearse este Tribunal es si puede expedir una sentencia sobre el fondo,
habida cuenta que la finalidad de este proceso es la de reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
3. En la determinación de su competencia para
resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe descartar
la aplicación del inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
pues tal supuesto de improcedencia sólo es aplicable para aquellos casos en los
que, antes de la interposición de la
demanda de hábeas corpus, se produjese el cese de la agresión o amenaza de
violación del derecho fundamental.
En su lugar, ha de considerar si en el caso resulta
aplicable el segundo párrafo del artículo 1º del mismo Código Procesal
Constitucional, que prevé:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...).
4. A la cuestión de si el referido segundo párrafo
del artículo 1º del Código Procesal Constitucional impone, como obligación
incondicional, que el Juez de los Derechos Fundamentales expida necesariamente
una sentencia fundada, si es que se encuentra ante un supuesto como el allí
enunciado, el Tribunal ha de responder negativamente. A juicio de este
Colegiado, en efecto, el referido precepto del Código Procesal Constitucional
deja un margen de apreciación al Juez Constitucional para que, en atención a
las circunstancias y el contexto en el que se presenta el agravio, decida si
expide o no un pronunciamiento sobre el fondo. Ello significa que corresponde
al Juez Constitucional evaluar la intensidad y proyección del agravio producido
durante el tiempo que estuvo subsistente el acto reclamado, juicio que, como es
obvio, deberá a su vez expresarse en atención a la singularidad de cada caso
concreto y a la luz de los fines que persigue un proceso de tutela de los
derechos fundamentales, en los términos del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional.
Demás está decir que la posibilidad de expedir una
sentencia estimatoria, en caso así se decidiera, está directamente relacionada
a que el tema sea competencia, ratione
materiae, del proceso constitucional de la libertad. En efecto, más allá de
que el agravio haya desaparecido o convertido en irreparable, el Juez debe
verificar que la pretensión deducida constituya una posición iusfundamental
garantizada por una disposición de derecho fundamental, pues como recuerda el
primer párrafo del mismo artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la
finalidad de estos procesos no es la defensa de cualquier clase de derechos,
sino, concretamente, la de los derechos constitucionales.
5. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal
Constitucional considera que no es aplicable el referido segundo párrafo del
artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto de autos es posible
inferir que el acto reclamado no ha cesado por decisión voluntaria del agresor,
sino por disposición de una sentencia estimatoria en primera instancia.
En efecto, aunque del cargo de notificación de la
sentencia no se pueda acreditar la hora exacta en que ésta fue efectuada, ha
quedado probado, no obstante, que:
a) la sentencia se notificó en la misma fecha que se
expidió, es decir, el 21 de julio de 2005 (fj. 16);
b) la beneficiada con el hábeas corpus solo pudo
salir después que le fue notificada la sentencia a la Clínica emplazada, hecho
que sucedió el mismo día 21 de julio de 2005, según refiere la demandante (f.
86), afirmación que no ha sido
contradicha por la otra parte.
6. En tal sentido, este Tribunal considera que ha
quedado demostrado que la beneficiada del hábeas corpus no salió de las
instalaciones de la clínica demandada por decisión voluntaria de esta última
para poner fin al acto reclamado, sino por mandato de la sentencia estimatoria
dictada por el Juez de Primera Instancia. Consecuentemente, no corresponde
aplicar el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional,
por lo que el cese del acto reclamado debe entenderse como efecto de la
actuación inmediata de las sentencias, en los términos del artículo 22º del
mismo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, por tanto, es competente
para ingresar al fondo del asunto.
§3. Aspectos de fondo
§3.1.
Alegación de detención arbitraria
7. El demandante alega que, con fecha 16 de julio del 2005, doña Consuelo Sifuentes Mata ingresó a la Clínica Instituto Oncológico Miraflores, dándosele de alta el día 20 de julio, a las 15.00 horas, y que, pese a tener una orden de alta, la paciente no pudo salir de la referida Clínica porque había reembolsado, por la atención, únicamente una cantidad ascendente a 2,100.00 nuevos soles, exigiéndosele la cancelación del saldo, equivalente a 7,189.41 nuevos soles. Agrega que la demandada la retiene en las instalaciones de la clínica hasta que efectúe el pago correspondiente.
8. Al realizarse la audiencia de verificación de los hechos por la Jueza Penal de Turno Permanente de Lima, María Margarita Sánchez Tuesta, el 21 de Julio de 2005, la beneficiada manifestó que fue
(...) dada de
alta el día de hoy (21 de julio de 2005) a las 3 pm, no pudiendo salir porque
me lo prohibieron, ya que primero debía cancelar el total de la cuenta generado
por mi tratamiento[1].
Más adelante, ante la pregunta de si desea agregar algo más, añadió:
(...) que sí, ya que me quiero ir a mi casa porque me han dado de alta,
impidiéndome dejar salir, porque no han pagado, pero hay intención de hacerlo
ya que no nos negamos a cancelarlo, buscando la forma o manera para hacerlo,
deteniéndome en forma indebida[2].
9. En la sustentación de su recurso de agravio constitucional, la recurrente sostiene que el argumento de la emplazada, en el sentido de que no salió de la clínica porque tenía que hacérsele una transfusión de sangre, constituye
(...) versiones (que) han
surgido recién cuando han interpuesto el recurso de apelación
(a la sentencia de primera instancia, expedida el mismo 21 de julio de 2005, luego que en la madrugada del mismo día se levantara el acta de investigación)[3]
3.1.2. Argumentos
de la demandada
10. En la visita in situ a cargo de la Juez del Hábeas Corpus, se tomó la declaración de la persona encargada del Instituto Clínico, señor Carlos Enrique Salazar Crispin, enfermero asistencial de oncología, quien ante la pregunta de cuál es la persona autorizada para que la paciente pueda salir de la clínica previa papeleta de alta, declaró que
(...) es la persona que está a cargo de
facturación, señor Lorenzo Huamaní[4].
Sostuvo igualmente que es el médico tratante quien
(...) rellena la papeleta de alta. de ahí
baja la papeleta a lo que es facturación por el señor Lorenzo Huamaní, quien
hace la liquidación previa relación de lo que se ha consumido en la paciente[5]
11. El Director Médico del Instituto Oncológico Miraflores S.A., al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que en ningún momento se impidió salir de la Clínica a la paciente. Y que si bien se le dio de alta, el 20 de julio de 2005, a las 15:00 horas,
(...) la paciente permaneció en nuestra
Clínica por cuanto se le estaba administrando la primera unidad de sangre
(paquete globular), el cual terminó de aplicarse a las 15.30 horas, debiendo
continuar con la administración de la segunda unidad de paquete globular, según
consta en la historia clínica, por indicación del médico tratante Dr. Diego
Venegas Ojeda[6].
Agrega, posteriormente, que
Al
aplicársele la segunda unidad la paciente se puso nerviosa y exigió que se le
retirara la transfusión, porque dijo que su esposo le había dicho que sólo se
le iba aplicar una unidad, motivo por el cual se suspende la transfusión.
Luego, a las 17:30, el enfermero, con la ayuda de un familiar o conocido, logra
convencer a la paciente para reiniciar la transfusión, la cual terminó de
aplicarse a las 20:30 horas[7].
12. Igualmente, alega que aproximadamente a las 20:45 horas del día 20 de julio, el encargado de facturación se comunicó con el esposo de la paciente para confirmar la hora en que llegaría a cancelar, toda vez que la administración sólo labora hasta las 20:00 horas, agregando que
La
paciente siempre sostuvo que esperaba a su esposo, el cual no llegó, porque
precisamente estaba `preparando´ todo este mecanismo de una `presunta violación
al derecho a la libertad´, para de este modo burlar el pago de los servicios
médicos, ya que desde primeras horas de la mañana el esposo estuvo dilatando la
cancelación de la factura[8].
En suma, considera que
(...) lo que ha pretendido el peticionante
Abogado de la paciente es sorprender a la Administración de Justicia con
alegaciones inexactas, ya que no ha existido presión, intimidación y menos aún
impedimento de salida de la paciente, ella NO SE RETIRO PRIMERO PORQUE ESTABA
AUN CON TRATAMIENTO MEDICO, como se registra en la Historia Clínica y segundo
porque esperaba la llegada del Juez para poder eludir de ésta forma el pago de
las obligaciones que debe honrar a la Clínica[9].
3.1.3. Apreciación
del Juez de Primera Instancia
13. Con fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima declara fundada la demanda por considerar que no se ha permitido el retiro a su domicilio de la demandante, precisando que
(...) la única razón por la que se encuentra
retenida es que los directivos de la mencionada clínica han dispuesto que
mientras no cumpla con pagar la totalidad de la deuda por el tratamiento
recibido, se prohiba la salida de la mencionada[10].
3.1.4. Apreciación
de la Sexta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima
14. Con fecha 24 de agosto de 2005, la Sala de alzada declara infundada la demanda, sustentando su fallo en que la favorecida era
(...)
sometida a una transfusión sanguínea de dos unidades, culminando la primera a
las tres y treinta de la tarde, esto es posterior a la orden de alta, y la
segunda se inició a las cinco y treinta del mismo día, luego de haber
presentado crisis psicológica, culminando esta a las ocho y treinta,
determinándose con ello que la favorecida, al momento de la interposición del
hábeas corpus, se encontraba aún con tratamiento médico, consecuentemente no
habiéndose vulnerado el derecho invocado (...)[11].
15. El derecho a la libertad personal se encuentra reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y seguridad personales (...).
El ámbito constitucionalmente protegido de la libertad personal es distinto del que se garantiza mediante la libertad de tránsito o de circulación. Este último derecho se encuentra reconocido en el inciso 11) del artículo 2º de la misma Ley Fundamental, y garantiza a todo peruano a transitar libremente por todo el territorio nacional, y a entrar y salir del país, sin más excepciones que las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese sentido, se objeto es garantizar un aspecto concreto de la libertad física del ser humano, el relativo asu proyección espacial.
16. En cambio, el derecho reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución protege la dimensión personal de la libertad física. Garantiza a todos, nacionales o extranjeros, la indemnidad frente a injerencias ilegales o arbitrarias que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social.
En la STC 019-2005-PI/TC, este Colegiado precisó que
El
inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a
la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual
ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física
o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas
arbitrarias. La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal
es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de
derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad
implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario
para el ejercicio de otros derechos fundamentales" (fundamento 11).
17. El ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal no es ajeno a la existencia de límites internos, es decir, a las restricciones de su ejercicio derivadas del propio contenido del derecho o de sus relaciones con otros bienes constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el inciso 24 del artículo 2º de la Constitución implícitamente diferencia lo que es un supuesto propio de una restricción de la libertad personal, de aquel que constituye una privación de libertad. La diferencia entre privación y restricción es importante a efectos de determinar su régimen jurídico-constitucional pues, como se acotó en la STC 02050-2002-AA/TC,
(...)tal garantía de la libertad personal
(orden judicial o flagrante delito) no se extiende a cualquier supuesto de
restricción, sino que está directamente relacionada con la
"detención" de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación de la libertad. Evidentemente,
ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de
rigor, que más bien constituyen o implican una restricción de la libertad. Y para ambos, no es de aplicación el
ordinal "f" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, sino
su ordinal "b", a tenor del cual "No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la
ley"(...).
18. Según advierte este Colegiado, que la recurrente no ha sido objeto de una privación de su libertad, sino de una restricción de ella, pues fue impedida temporalmente de ejercer su libertad física por el condicionamiento de pago total del tratamiento médico al cual fue sometida en la Clínica emplazada.
a) Es pertinente recordar que a fin de que una restricción de la libertad en los términos denunciados pueda considerarse legalmente válida, es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley. Esta exigencia se deriva de los alcances del ordinal b) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, según el cual:
No
se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley.
Así, pues, desde esta perspectiva, el derecho a la libertad personal garantiza, en su faz negativa, que nadie pueda ser restringido en su libertad personal sino por las causas o circunstancias expresamente tipificadas en la ley y con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por ella.
b) Adicionalmente a la necesidad de que las causas y el procedimiento para restringir la libertad personal de una persona estén contempladas en la ley, este Tribunal recalca la exigencia constitucional de que dicha restricción legalmente establecida de la libertad sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
En efecto, parafraseando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal considera que nadie puede ser sometido a una restricción de su libertad física
(...) por causas y métodos que -aun
calificados de legales- pueda reputarse como incompatibles con el respeto de
los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,
irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad[12].
De modo que una restricción legalmente válida de la libertad física de las personas no impide que ésta pueda ser considerada como arbitraria, si es que se presenta como irrazonable o desproporcionada.
19. La prohibición de privar del ejercicio de la libertad o, en su caso, de restringirla ilegal o arbitrariamente, vincula tanto al Estado como a los propios particulares.
En la STC 1091-2002-HC/TC, este Tribunal declaró que
En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos" (fundamento Nº. 2, cursivas añadidas).
20. La incorporación de los particulares como sujetos pasivos del derecho a la libertad personal, se deriva del hecho de que la Constitución, en cuya preceptividad se reconoce a la libertad personal como derecho fundamental, no sólo vincula a todos los poderes públicos, sino también a las relaciones inter privatos, en la medida que, como este Tribunal ha enfatizado más de una vez, la Constitución es también la "Ley Fundamental de la Sociedad" (Cf. STC 0976-2001-AA/TC, STC1124-2001-AA/TC, entre otras).
21. En el caso, el Tribunal Constitucional advierte que una restricción de la libertad personal como la denunciada por la recurrente no se encuentra contemplada en la ley. Sin embargo, antes de declarar que se produjo contra ella una restricción ilegal de su libertad física, es preciso determinar si, efectivamente, tal restricción existió, puesto que, como se expuso en el fundamento N.º 11 de esta sentencia, el Director Médico del Instituto Oncológico Miraflores S.A., al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que en ningún momento se impidió salir del Instituto Oncológico a la paciente, ya que si bien se le dio de alta el 20 de julio de 2005, a las 15:00 horas, ésta se quedó en el hospital porque se le realizó una transfusión de sangre.
22. En la STC 0976-2001-AA/TC, este Tribunal sostuvo que en la medida que los procesos constitucionales de la libertad tienen la
(...) finalidad de proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1 del Código
Procesal Constitucional),
la posibilidad de expedir una sentencia sobre el fondo exige del demandante, por un lado, y cuando sea preciso, acreditar la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio se alega como lesionado; y de otro, acreditar la existencia del acto reclamado o lesivo, pues de otro modo sería imposible que el Juez Constitucional determine si dicho acto incide, o no, en la esfera constitucionalmente protegida del derecho cuya vulneración se aduce.
23. En el caso de autos, al interponer su recurso de apelación, el Instituto Oncológico emplazado ha cuestionado la veracidad del acto reclamado. Por su parte, al fundamentar el recurso de agravio constitucional, el abogado de la beneficiada con el hábeas corpus ha dejado entrever que esta transfusión de sangre constituiría un argumento ad hoc, destinado a justificar el impedimento de salida de su patrocinada. En efecto, aduce que
(...)
es preciso indicar que el Representante de la Clínica no precisó en el Acta de
Verificación que la paciente no había salido de la clínica porque se le había
suministrado sangre, que estas versiones han surgido recién cuando han
interpuestos (sic) el Recurso de Apelación[13].
Posteriormente, en el escrito de fecha 19 de octubre de 2005, presentado ante este Tribunal, la beneficiada con el hábeas corpus señala que el argumento de la transfusión de sangre
(...) carece de veracidad, toda vez que el
Alta Médica no fue suspendida en ningún momento por los galenos y la detención
arbitraria se produjo, ya que como vuelvo a repetir tuvo el Juez de la Causa
que expedir Resolución para que recién me dieran mi libertad y me dejarán salir
de la Clínica (...)[14].
24. Se concluye entonces que, pese a tener la posibilidad de negar que fue objeto de una transfusión de sangre, la recurrente no lo ha hecho. Por tanto, este Tribunal considera que dicha transfusión de sangre se le efectuó a la beneficiada con el hábeas corpus, en los términos que se indican en el documento denominado "notas de evolución" del Instituto Oncológico Miraflores[15].
Según dicho documento, la primera transfusión se efectuó el día 20 de julio de 2005 a las 12:30 horas y terminó a las 15:30 horas del mismo día y año. La segunda transfusión se efectuó a las 17:30 horas del día 20 de julio de 2005 y terminó a las 20:30 horas del mismo día y año.
25. La cuestión que corresponde ahora dilucidar es si la realización de dicha transfusión era realmente la causa que justificaba el impedimento de salida de la beneficiada con el hábeas corpus.
Previamente, este Tribunal debe declarar que no le corresponde determinar si dicha transfusión de sangre era necesaria (o no), teniendo en consideración la enfermedad por la cual fue tratada la recurrente, y las exigencias que como garante del derecho a la vida y a la salud le correspondía al Instituto Clínico demandado. Sí, en cambio, analizar las circunstancias del caso particular.
26. Para tal efecto, se tomarán en consideración los siguientes hechos:
a) La beneficiada con el hábeas corpus fue dada de alta el día 20 de julio de 2005 a las 15:00 horas.
b) A las 15:30 horas, a las 17:30 horas y a las 20:30 horas del mismo día 20 de julio de 2005, la recurrente fue sometida a una transfusión de sangre, transfusión que, como se evidencia de las horas en las que se practicó, se realizó después de habérsele dado de alta.
c) La demanda de hábeas corpus fue interpuesta a las 16:40pm., del día 20 de julio de 2005, es decir, después de que formalmente la beneficiada fuera dada de alta, y después de que se le practicara la primera transfusión de sangre.
d) Pese a que la transfusión de sangre terminó de efectuarse a las 20:30 horas., del día 20 de julio de 2005, cuando la Juez del Hábeas Corpus se apersonó a las instalaciones del Instituto Clínico emplazado, a las 00:20 horas del día 21 de julio de 2005, la beneficiada todavía permanecía en dicha instalación médica.
e) Según versión del abogado de la beneficiada con el hábeas corpus, que no ha sido contradicha por la otra parte, aquella sólo pudo salir de las instalaciones del Instituto Clínico emplazado después de que se le notificó la sentencia, esto es, alrededor de las 10:00 horas del día 21 de julio de 2005[16].
f) Según la declaración tomada al Sr. Carlos Enrique Salazar Crispín por la Juez del Hábeas Corpus, para que un paciente salga realmente de alta, es necesario que se efectúe la liquidación y pago de los gastos médicos (Cf. fundamento N.º 10 de esta sentencia).
g) Según lo afirmado por el Director Médico del Instituto Oncológico Miraflores S.A., a las 20:45 horas del día 20 de julio de 2005, el encargado de facturación del ente emplazado se comunicó con el esposo de la paciente para confirmar la hora en que llegaría a cancelar[17].
h) Dicha salida se produjo después de que doña Alejandrina
Mata Mallala firmara la "carta de compromiso" con el Instituto
Clínico emplazado, el día 21 de julio de 2005[18],
en la que se comprometía a cancelar el saldo del tratamiento médico que se
efectuó a doña Consuelo Sifuentes Mata.
27. La relación sucinta de todos estos hechos permite concluir a este Tribunal que el procedimiento existente en el Instituto Clínico emplazado para que un paciente, como la beneficiaria del hábeas corpus, pueda salir realmente de alta, supone que previamente se efectúe el pago por el tratamiento médico.
Es necesario , al respecto, enfatizar que, aunque la satisfacción de esta acreencia de orden patrimonial resulte legítima, el medio que se utilice para hacer efectivo su pago, bajo ningún punto de vista puede consistir en la restricción del ejercicio efectivo de la libertad personal. No sólo porque tal proceder no está contemplado en la ley, como exige el ordinal b) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución; sino también porque y con independencia de que lo pueda estar (o no), en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el nuestro, en el que se proclama que
La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado" (artículo 1º de la Constitución),
los seres humanos no pueden ser considerados como objetos para la consecución de un fin.
28. Igualmente, el Tribunal Constitucional considera que ha quedado probado con el acta de verificación levantada por la Juez del Hábeas Corpus, que la recurrente no pudo salir de las instalaciones del ente emplazado ni siquiera después de haber sido sometida a una transfusión de sangre. En efecto, luego de haber concluido la última transfusión de sangre a las 20:30 horas del día 20 de julio de 2005, a las 00.20 del día siguiente (21 de julio de 2005), cuando se levantó la referida acta judicial, aún la recurrente se encontraba en las instalaciones del Instituto Clínico emplazado.
También ha quedado probado, conforme se desprende de lo expresado por el director médico del ente emplazado, que inmediatamente después de haber culminado la transfusión de sangre, es decir, a las 20:45 horas del día 20 de julio de 2005, el encargado de facturación del ente emplazado se comunicó con el esposo de la paciente para confirmar la hora en que llegaría a cancelar (supra, fundamento N.º 26, “g”). Doña Consuelo Sifuentes Mata sólo pudo salir de las instalaciones del Instituto Clínico emplazado entrada la mañana del día 21 de julio de 2005, después que un familiar suyo firmó una carta de compromiso por el saldo de los servicios médicos que recibió en el Instituto Clínico emplazado.
El Tribunal Constitucional estima, entonces, que el
ente emplazado violó el derecho a la libertad personal de la beneficiada con el
hábeas corpus, reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución
Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Disponer
que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo
apercibimiento de aplicársele las medidas correctivas previstas en el artículo
22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
[1] Acta de fecha 21 de julio de 2005, folios 9
vuelta.
[2] Acta de fecha 21 de julio de 2005, folios 9
vuelta.
[3] Escrito por el que se interpone el recurso de
agravio constitucional, folios 86.
[4] Acta de fecha 21 de julio de 2005, folios 10.
[5] Acta de fecha 21 de julio de 2005, folios 10.
[6] Escrito que contiene el recurso de apelación, de
fecha 22 de julio de 2005, folios 18.
[7] Escrito que contiene el recurso de apelación, de
fecha 22 de julio de 2005, folios 18.
[8] Escrito que contiene el recurso de apelación, de
fecha 22 de julio de 2005, folios 19.
[9] Escrito que contiene el recurso de apelación, de
fecha 22 de julio de 2005, folios 19.
[10] Resolución N.° 2 de fecha 21 de Julio del 2005,
folios 13.
[11] Resolución de fecha 24 de agosto del 2005, folios
78.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Gangaram Panday, Sentencia de 24 de enero de 1998, párrafo 47.
[13] Escrito de formulación del recurso de agravio
constitucional, folios 86.
[14] Escrito de fecha 19 de octubre de 2005, folios 4
del cuaderno ante el Tribunal Constitucional.
[15] Documento obrante a folios 28 del cuaderno
principal.
[16] Escrito de formulación del recurso de agravio
constitucional, folios 86.
[17] Escrito que contiene el recurso de apelación, de
fecha 22 de julio de 2005, folios 19.
[18] Carta de
compromiso, obrante a folios 51 del cuaderno principal.