EXP. N.° 7047-2005-PA/TC

LIMA

MIGUEL NEPTALÍ

RIVAS RIVAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el pago de reintegros devengados por el recorte de haberes pensionarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, más intereses; mediante el recurso de agravio constitucional se impugna el extremo que declara improcedente los reintegros correspondientes al periodo comprendido por los meses de setiembre de 1996 a junio de 2001.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA  

LANDA ARROYO