EXP. N.° 07052-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

HUBY BASOMBRÍO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Huby Basombrío contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, con fecha 6 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros por haber expedido la Resolución Ministerial N.º 152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 2003, que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales N.os 224-89-INIAA/OPER, 220-90 y 013-92-INIAA/OPER, de fechas 11 de julio de 1989, 5 de julio de 1990 y 14 de febrero de 1992, respectivamente, que en su oportunidad dispusieron su incorporación al régimen pensionario amparado por el Decreto Ley N.º 20530 y reconocimiento sucesivo de tiempo de servicios, vulnerando así su derecho pensionario, por cuanto la demandada no tiene facultades para desconocer tal derecho en forma unilateral, siendo este un procedimiento arbitrario que transgrede las leyes y la Constitución, pues su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y el tiempo de servicios reconocido por los documentos resolutivos mencionados tienen calidad de cosa decidida.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que esta se declare infundada por cuanto el demandante, al haber ingresado a laborar con fecha posterior al 11 de julio de 1962, se encontraba incorporado como beneficiario de la entonces Caja de Pensiones de la Seguridad Social, en mérito de la Ley N.º 4916, y no del Decreto Ley N.º 20530, por lo que no corresponde su incorporación al régimen pensionario de los servidores públicos del Estado.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que las resoluciones que le han reconocido al actor su incorporación al Decreto Ley N.º 20530 y demás derechos relacionados con ella conservan toda su eficacia, pues la Resolución Ministerial N.º 152-93-PCM ha sido expedida en contravención a las normas del debido proceso al denegar el derecho del actor sin tener en cuenta que tales resoluciones administrativas han quedado firmes, constituyendo cosa decidida y como tal sólo podrían ser declaradas nulas mediante proceso judicial, tal como lo disponía el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, modificado por la Ley N.º 26111, vigente a la fecha en que se expidió la cuestionada resolución. Por otro lado, declaró improcedente el extremo referido a la restitución de pensiones dejadas de percibir en razón de que no cuenta con elementos suficientes para determinar dicho pago.

 

          La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada en razón a que analizando los recaudos que acompañan a la demanda no aparecen ni la Resolución Directoral N.º 106-92-PCM/OGA-OPER, tampoco la Resolución Directoral N.º 067-92-PCM/OGA-OPER, ni la resolución por la que presumiblemente se haya variado el régimen pensionario del actor, siendo que sin ese caudal mínimo probatorio no es posible responder el pedido del actor, por lo que procedieron a aplicar supletoriamente el artículo 200º del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.             Antes de entrar a desarrollar el tema de fondo del presente proceso de garantía es necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad no resuelta en las instancias inferiores, con el objeto de subsanar esta omisión al cuestionarse un requisito de procedibilidad de conformidad al principio de economía procesal establecido en el artículo III del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 11º del mismo código.

 

3.             La emplazada considera que la Resolución Ministerial N 152-93-PCM fue notificada al actor el día de su expedición, transcurriendo en exceso el plazo para el ejercicio de la acción. Al respecto, resulta pertinente recordar que debido a la naturaleza del derecho cuya vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades precisando que tal excepción no es amparable en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la afectación son continuados, por lo que se desestima la excepción propuesta, debiéndose integrar en la sentencia.

 

4.             En cuanto al fondo, debe tenerse presente que la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 1993, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación del demandante contra la Resolución Directoral N.º 067-92-PCM/OGA-OPER, que declaró inadmisible la solicitud del accionante sobre el reconocimiento en vía de ampliación de su tiempo de servicios prestados al Estado para los efectos a que se contrae el Decreto Ley N.º 20530 y dispuso que la Oficina Ejecutiva de Personal regularice las retenciones que se hubieran efectuado para el Fondo Nacional de Pensiones aplicándolas al Sistema Nacional de Pensiones del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, dejando sin efecto en la práctica la Resolución Directoral N.º 224-89-INIAA/OPER, de fecha 11 de julio de 1989, que incorporó al accionante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, así como las Resoluciones Directorales N. os 220-90 y 013-92-INIAA/OPER, de fecha 5 de julio de 1990 y 14 de febrero de 1992, que dispusieron, en su oportunidad, el  reconocimiento de mayor tiempo de servicios.

 

5.             Del cuarto considerando de la Resolución Ministerial N.º 152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 1993, se desprende que el recurrente en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 27 de diciembre de 1983 se encontraba al servicio del Estado en el Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agro Industrial – INIAA del Ministerio de Agricultura, bajo el régimen laboral de la actividad privada, Ley N.º 4916, lo que está corroborado por la emplazada a fojas 30, sin que en momento alguno haya sido negado por el actor.

 

6.             El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual en diversas ocasiones fue abierto por ley.

 

7.             La Ley N.° 25066, del 23 de junio de 1989, precisa, en su artículo 27° que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530 –27 de febrero de 1974–, quedarán comprendidos en dicho régimen de pensiones siempre que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276, condiciones que no reunía el demandante de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 6 supra, por lo que la incorporación dispuesta por la Resolución Directoral N.º 224-89-INIAA/OPER (fojas 2 y 3), sustentada en el artículo 27º de la Ley N.º 25066, no configuró un derecho legalmente obtenido.

 

8.             Cabe recordar que este Tribunal, en la STC N.º 1263-2003-AA/TC ha establecido que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes"; por lo que, en concordancia con dicho criterio vinculante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la excepción planteada.

2.                  Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI