EXP. N.° 07052-2005-PA/TC
JOSÉ ALBERTO
HUBY BASOMBRÍO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Huby Basombrío contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, con fecha 6 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del
Consejo de Ministros por haber expedido la Resolución Ministerial N.º
152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 2003, que declara nulas e
insubsistentes las Resoluciones Directorales N.os
224-89-INIAA/OPER, 220-90 y 013-92-INIAA/OPER, de fechas 11 de julio de 1989, 5
de julio de 1990 y 14 de febrero de 1992, respectivamente, que en su
oportunidad dispusieron su incorporación al régimen pensionario amparado por el Decreto Ley N.º 20530 y reconocimiento sucesivo de
tiempo de servicios, vulnerando así su derecho pensionario, por cuanto la
demandada no tiene facultades para desconocer tal derecho en forma unilateral,
siendo este un procedimiento arbitrario que transgrede las leyes y la
Constitución, pues su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y el
tiempo de servicios reconocido por los documentos resolutivos mencionados
tienen calidad de cosa decidida.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que esta se declare infundada por cuanto el demandante, al haber ingresado a laborar con fecha posterior al 11 de julio de 1962, se encontraba incorporado como beneficiario de la entonces Caja de Pensiones de la Seguridad Social, en mérito de la Ley N.º 4916, y no del Decreto Ley N.º 20530, por lo que no corresponde su incorporación al régimen pensionario de los servidores públicos del Estado.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que las resoluciones que le han reconocido al actor su incorporación al Decreto Ley N.º 20530 y demás derechos relacionados con ella conservan toda su eficacia, pues la Resolución Ministerial N.º 152-93-PCM ha sido expedida en contravención a las normas del debido proceso al denegar el derecho del actor sin tener en cuenta que tales resoluciones administrativas han quedado firmes, constituyendo cosa decidida y como tal sólo podrían ser declaradas nulas mediante proceso judicial, tal como lo disponía el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, modificado por la Ley N.º 26111, vigente a la fecha en que se expidió la cuestionada resolución. Por otro lado, declaró improcedente el extremo referido a la restitución de pensiones dejadas de percibir en razón de que no cuenta con elementos suficientes para determinar dicho pago.
La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada en razón a que analizando los recaudos que acompañan a la demanda no aparecen ni la Resolución Directoral N.º 106-92-PCM/OGA-OPER, tampoco la Resolución Directoral N.º 067-92-PCM/OGA-OPER, ni la resolución por la que presumiblemente se haya variado el régimen pensionario del actor, siendo que sin ese caudal mínimo probatorio no es posible responder el pedido del actor, por lo que procedieron a aplicar supletoriamente el artículo 200º del Código Procesal Civil.
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
Antes de entrar a desarrollar el tema de fondo del
presente proceso de garantía es necesario pronunciarse sobre la excepción de
caducidad no resuelta en las instancias inferiores, con el objeto de subsanar
esta omisión al cuestionarse un requisito de procedibilidad
de conformidad al principio de economía procesal establecido en el artículo III
del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 11º del
mismo código.
3.
La emplazada considera que la Resolución Ministerial
N.º 152-93-PCM fue notificada al actor el día de su
expedición, transcurriendo en exceso el plazo para el ejercicio de la acción.
Al respecto, resulta pertinente recordar que debido a la naturaleza del derecho
cuya vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades precisando que tal excepción no es amparable en este tipo de
procesos porque los actos que constituyen la afectación son continuados, por lo
que se desestima la excepción propuesta, debiéndose integrar en la sentencia.
4.
En cuanto al fondo, debe tenerse presente que la
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.º 152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 1993, mediante la cual se declaró
improcedente el recurso de apelación del demandante contra la Resolución
Directoral N.º 067-92-PCM/OGA-OPER, que declaró inadmisible la solicitud del
accionante sobre el reconocimiento en vía de ampliación de su tiempo de
servicios prestados al Estado para los efectos a que se contrae el Decreto Ley
N.º 20530 y dispuso que la Oficina Ejecutiva de Personal regularice las
retenciones que se hubieran efectuado para el Fondo Nacional de Pensiones
aplicándolas al Sistema Nacional de Pensiones del entonces Instituto Peruano de
Seguridad Social, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, dejando sin efecto
en la práctica la Resolución Directoral N.º 224-89-INIAA/OPER, de fecha 11 de
julio de 1989, que incorporó al accionante al régimen pensionario del Decreto
Ley N.º 20530, así como las Resoluciones Directorales N. os 220-90 y
013-92-INIAA/OPER, de fecha 5 de julio de 1990 y 14 de febrero de 1992, que
dispusieron, en su oportunidad, el
reconocimiento de mayor tiempo de servicios.
5.
Del cuarto considerando de la Resolución Ministerial
N.º 152-93-PCM, de fecha 23 de noviembre del 1993, se desprende que el
recurrente en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 27 de
diciembre de 1983 se encontraba al servicio del Estado en el Instituto Nacional
de Investigación Agraria y Agro Industrial – INIAA del Ministerio de
Agricultura, bajo el régimen laboral de la actividad privada, Ley N.º 4916, lo
que está corroborado por la emplazada a fojas 30, sin que en momento alguno
haya sido negado por el actor.
6.
El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto
de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y
de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la
tutela del patrimonio fiscal; por ello en su artículo 4° establece que es un
régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual en diversas
ocasiones fue abierto por ley.
7.
La Ley N.° 25066, del 23 de junio de 1989, precisa,
en su artículo 27° que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen
estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la
fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530 –27 de febrero de 1974–,
quedarán comprendidos en dicho régimen de pensiones siempre que a la fecha de
su entrada en vigencia hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a
los alcances del Decreto Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276,
condiciones que no reunía el demandante de acuerdo a lo expuesto en el
fundamento 6 supra, por lo que la incorporación dispuesta
por la Resolución Directoral N.º 224-89-INIAA/OPER (fojas 2 y 3), sustentada en
el artículo 27º de la Ley N.º 25066, no configuró un derecho legalmente
obtenido.
8.
Cabe recordar que este Tribunal, en la STC N.º
1263-2003-AA/TC ha establecido que "el goce de los derechos adquiridos
presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error
no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con
anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia
de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por
los fundamentos precedentes"; por lo que, en concordancia con dicho
criterio vinculante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la excepción planteada.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI