HÉCTOR
RAMÍREZ
LÓPEZ
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla, en representación de Héctor Ramírez López, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4907-2004-GO-ONP, de fecha 21 de abril de 2004, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue a su representado una pensión de jubilación minera acorde con la Ley N.° 25009 por cuanto ha laborado en un centro minero metalúrgico a tajo abierto, desde el 27 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1993, asimismo solicita los reintegros de las pensiones devengadas más los intereses respectivos.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, ya que en él no se pueden declarar derechos.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no acredita que su representado laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, por lo menos, 15 años en la modalidad a tajo abierto.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la obligada no tuvo conocimiento de la enfermedad profesional del demandante.
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso el demandante pretende que su
representado obtenga una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley
25009, por haber laborado en centro de producción minera durante 26 años
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, siendo que ha
presentado ante la Corte Superior correspondiente el Certificado Médico de
Invalidez, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, donde consta
que padece de neumoconiosis pulmonar en segundo estadio de evolución, con
discapacidad permanente total, y menoscabo del 85%.
3.
El artículo 10 de la
Constitución vigente reconoce “[...]el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida [...]”.
4.
El protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9,
declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite, física o mentalmente, para obtener los medios a fin de llevar una
vida digna y decorosa [...]”.
5.
De conformidad con la
STC 1008-2004-AA, que tiene carácter vinculante, (Fundamentos 10,11,12,13,14) la neumoconiosis es una enfermedad profesional
contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad
laboral, que causa incapacidad progresiva. Asimismo es una afectación
respiratoria crónica, degenerativa e incurable, producida por la inhalación,
retención y reacción pulmonar, entre otros elementos, del sílice cristalino por
periodos prolongados, desarrollándose en estadios sucesivos, siendo médicamente
imposible predecir su manifestación, desarrollo y evolución, pues puede
presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o
muchos años después de ello, produciendo incapacidad permanente, por ser irreversible
y degenerativa.
6.
El régimen de
jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de
producción minera que laboran expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4 del
Reglamento de la Ley 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o
áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de
extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de
minerales, según lo regulado por el artículo 16 del citado reglamento.
7.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los
trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación
sin necesidad de que se les exija los requisitos legalmente previstos.
8.
El artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis
tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
9.
Del Certificado de
Trabajo de fojas 11, expedido por la empleadora Shougang
Hierro Perú S.A.A., se
desprende que el
demandante trabajó en
un “[...] Centro Minero –Metalúrgico a Tajo Abierto, desde el
27 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1993 [...]”, siendo que de la
resolución que corre a fojas 2 se aprecia que el actor ha acreditado un total
de 25 años y 11 meses de aportaciones, y que de su Documento Nacional de
Identidad N.º 22089154 se constata que nació el 2 de marzo de 1947, mientras
que con el certificado médico de invalidez, emitido por el Ministerio de Salud,
de fojas 99, el cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 191
y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, como ya lo tiene referido este Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, se acredita que padece de silicosis en segundo estadio de
evolución, circunstancia que hace atendible su pretensión, interpretando lo
dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que se encuentra acreditada
la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el
artículo 10 de la Constitución Política.
10. El
certificado médico a que se hace referencia en el fundamento inmediatamente
anterior se ve ratificado y corroborado con el Oficio 377-2006-DHD-HVCA,
expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud,
de fecha 12 de mayo de 2006, que corre a fojas 31 y siguientes del cuadernillo
del Tribunal Constitucional, donde se adjuntan copias de la historia clínica
del demandante, que confirma que el actor sufre de neumoconiosis en segundo
estadio de evolución.
11. Se
debe precisar como fecha de la contingencia el 16 de noviembre de 2004, que es
la consignada en el Certificado Médico de Invalidez.
12. Es
necesario señalar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009,
ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente
al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación.
13. Respecto
al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada
jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que se calcule
la pensión del recurrente con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el
Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o
complementarias, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose
pagar las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI