EXP. N.° 07075-2005-PA/TC

LIMA

HÉCTOR RAMÍREZ

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla, en representación de Héctor Ramírez López, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4907-2004-GO-ONP, de fecha 21 de abril de 2004, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue a su representado una pensión de jubilación minera acorde con la Ley N.° 25009 por cuanto ha laborado en un centro minero metalúrgico a tajo abierto, desde el 27 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1993, asimismo solicita los reintegros de las pensiones devengadas más los intereses respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, ya que en él no se pueden declarar derechos.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no acredita que su representado laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, por lo menos, 15 años en la modalidad a tajo abierto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la obligada no tuvo conocimiento de la enfermedad profesional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que su representado obtenga una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, por haber laborado en centro de producción minera durante 26 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, siendo que ha presentado ante la Corte Superior correspondiente el Certificado Médico de Invalidez, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, donde consta que padece de neumoconiosis pulmonar en segundo estadio de evolución, con discapacidad permanente total, y menoscabo del 85%.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite, física o mentalmente, para obtener los medios a fin de llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      De conformidad con la STC 1008-2004-AA, que tiene carácter vinculante, (Fundamentos 10,11,12,13,14) la neumoconiosis es una enfermedad profesional contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, que causa incapacidad progresiva. Asimismo es una afectación respiratoria crónica, degenerativa e incurable, producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar, entre otros elementos, del sílice cristalino por periodos prolongados, desarrollándose en estadios sucesivos, siendo médicamente imposible predecir su manifestación, desarrollo y evolución, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello, produciendo incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa.

 

6.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que laboran expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16 del citado reglamento.

 

7.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos legalmente previstos.

 

8.      El artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

9.      Del Certificado de Trabajo de fojas 11, expedido por la empleadora Shougang Hierro Perú  S.A.A.,  se  desprende  que  el  demandante  trabajó  en  un  “[...] Centro  Minero –Metalúrgico a Tajo Abierto, desde el 27 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1993 [...]”, siendo que de la resolución que corre a fojas 2 se aprecia que el actor ha acreditado un total de 25 años y 11 meses de aportaciones, y que de su Documento Nacional de Identidad N.º 22089154 se constata que nació el 2 de marzo de 1947, mientras que con el certificado médico de invalidez, emitido por el Ministerio de Salud, de fojas 99, el cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, como ya lo tiene referido este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, se acredita que padece de silicosis en segundo estadio de evolución, circunstancia que hace atendible su pretensión, interpretando lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10 de la Constitución Política.

 

10.  El certificado médico a que se hace referencia en el fundamento inmediatamente anterior se ve ratificado y corroborado con el Oficio 377-2006-DHD-HVCA, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 12 de mayo de 2006, que corre a fojas 31 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde se adjuntan copias de la historia clínica del demandante, que confirma que el actor sufre de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

11.  Se debe precisar como fecha de la contingencia el 16 de noviembre de 2004, que es la consignada en el Certificado Médico de Invalidez.

 

12.  Es necesario señalar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

13.  Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI