EXP. N.° 7096-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

EVELINA NOEMI

PEREZ CARHUALLANQUI

                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelina Noemí Pérez Carhuallanqui contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono  Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 31 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante, quien se desempeñaba como secretaria de la UGEL N.º 12-C, Canta, solicita que se deje sin efecto el Oficio Múltiple N.º 243-D/UGEL N.º 12 – CANTA mediante el cual se le comunica la conclusión de su contrato, y se ordene su reposición por haberse vulnerado los alcances de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de amparo de autos.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo disponen los fundamentos 36 y 37 de la  STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI