EXP. N.° 07113-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS DEL CARPIO
ZAMALLOA
Lima, 24 de octubre de 2006
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos del Carpio Zamalloa contra la
resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 52, su fecha 17 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
y,
1.
Que el demandante solicita que se declaren
inaplicables las Resoluciones Supremas Nos. 007-2004-TR y 034-2004-TR, por no hábersele incluido en el padrón de cesados irregularmente;
y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que lo incluya en dicho
padrón, por encontrarse bajo el amparo de la Ley N.° 27803.
2. Que este Colegiado
en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de
ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ