EXP. N.° 7117-2005-PC/TC
LIMA
LÁZARO FARFÁN
Lima, 15 de diciembre de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Mario Lázaro Farfán contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 42, su fecha 18 de mayo de 2005, que rechazó in limine la demanda de autos; y,
1. Que el
demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en cumplimiento de
la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática; y que se disponga el abono de los devengados
en una sola armada, con los intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma
legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3. Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
En el caso de autos, se aprecia que el mandato cuyo cumplimiento solicita el
demandante no ostenta las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda.
4.
Que,
en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el fundamento 28 de la
mencionada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
3.
Reitera
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI