EXP. N.° 7117-2005-PC/TC

LIMA

JULIO MARIO

LÁZARO FARFÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mario Lázaro Farfán contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 18 de mayo de 2005, que rechazó in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en cumplimiento de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el abono de los devengados en una sola armada, con los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el caso de autos, se aprecia que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no ostenta las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda.

 

4.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el fundamento 28 de la mencionada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

3.      Reitera que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI