EXP. N.° 7118-2005-PC/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

SERVICIOS  MÚLTIPLES ETUPSA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicios Multiples ETUPSA S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 27 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

1        Que la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huancayo solicitando cumpla con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC y reconozca que el certificado de habilitación de vehículo rige hasta el vencimiento de la autorización, concesión o permiso de operación, absteniéndose de cobrar dichos certificados de modo anual.

 

2        Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, en el presente caso, la demanda de cumplimiento debe de desestimarse, toda vez que el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, cuyo cumplimiento se solicita, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad; mas aún si el objetivo de la demanda es evitar el cobro de un dinero que el recurrente considera ilegal, cuestión que no corresponde al Proceso de Cumplimiento.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI