EXP. N.° 7130-2005-PC/TC
AREQUIPA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se ordene a la emplazada ONP cumpla con el artículo 1º de la Ley N.° 23908 y que proceda a reajustar su pensión inicial en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales desde la fecha de contingencia, 4 de setiembre de 1995, hasta la fecha efectiva de pago más el abono de devengados y sus respectivos intereses legales, costas y costos.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que,
en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para
que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO