EXP.
N.° 07132-2006-PA/TC
CALLAO
ANTONIO
MANUEL
PANTA
ECA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Manuel Panta
Eca contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria
de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 32, su fecha 3 de abril
de 2006, que declaró improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos con el Colegio de Abogados del Callao; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y
que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que ha sido despedido sin justificación alguna; sin
embargo, él mismo menciona que se le cursó carta de despido por la comisión de
faltas graves, imputándosele que se apropió de dinero de propiedad de su
empleador y haber asistido a su centro de trabajo tardíamente, en forma
reiterada; que, sin embargo, no existen pruebas que acreditan las supuestas
faltas.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en
materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ