EXP. N.° 07132-2006-PA/TC

CALLAO

ANTONIO MANUEL

PANTA ECA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Manuel Panta Eca contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 32, su fecha 3 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Colegio de Abogados del Callao; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha sido despedido sin justificación alguna; sin embargo, él mismo menciona que se le cursó carta de despido por la comisión de faltas graves, imputándosele que se apropió de dinero de propiedad de su empleador y haber asistido a su centro de trabajo tardíamente, en forma reiterada; que, sin embargo, no existen pruebas que acreditan las supuestas faltas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ