EXP. N.° 7134-2005-PHC/TC
APURÍMAC
LORENZO NAVARRO
QUISPE
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lorenzo Navarro Quispe
contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de
Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 24, su fecha 17 de agosto de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO
1.
Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, impugnando la Ejecutoria Suprema R.N. N.°
2465-2004 de fecha 4 de noviembre de 2004, emitida por dicho colegiado, alegando
que vulnera sus derechos a la libertad personal y a acogerse a los beneficios
penitenciarios.
Alega que fue condenado a
ocho años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el
artículo 296° del Código Penal, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2004,
la misma fue recurrida por el representante del Ministerio Público; y que,
posteriormente, la Sala emplazada, tomando en cuenta erróneamente un informe
del RENIEC, resolvió, integrando el inciso 7 del artículo 297° del Código Penal,
declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, por considerar la
participación de una tercera persona –que no existe- en la comisión del ilícito
penal.
2.
Que de autos se aprecia
que la demanda fue desestimada en las instancias precedentes sin haberse realizado
la indefectible investigación sumaria, considerando, para dicho efecto, que la
resolución cuestionada se emitió en un proceso con las debidas garantías
procesales y constitucionales, por lo que
no resultaba arbitraria.
3. Que los pronunciamientos de las instancias precedentes resultan impertinentes, puesto que, siempre que se cuestione la regularidad de un proceso judicial, se requiere la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y la actuación de todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional.
Al respecto, es preciso enfatizar que la improcedencia liminar no está prevista para el proceso constitucional de Hábeas Corpus, a diferencia del Amparo.
4. Que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en las instancias precedentes, procede disponer la nulidad de los actuados hasta el estado respectivo, debiéndose tramitar la demanda con arreglo a ley.
Por estos considerandos, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente y fundamentos de voto del magistrado Landa Arroyo, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
NULA la recurrida, INSUBSISTENTE
la apelada y NULO todo lo actuado
desde fojas 12, a cuyo estado se repone la presente causa a fin de que se
admita a trámite la demanda y se cumpla con las diligencias de ley.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO
APURÍMAC
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual, integrando la resolución recurrida, se condena al recurrente a 8 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas (TID)— en agravio del Estado, tipificado en el artículo 297º 7 del Código Penal, pues considera que afecta su derecho a la libertad individual. Refiere que la resolución ha incurrido en un error de tipicidad, pues no ha tenido presente que, de conformidad con el informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), no existe la persona de Juan Estrada Tello, motivo por el cual, al no haberse acreditado la existencia de una tercera persona en la comisión del ilícito, no era posible subsumir su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 297º 7 del Código Penal (actualmente, artículo 297º 6), sino, solamente, en el tipo penal previsto en el artículo 296º del mismo Código.
2. Los hechos expuestos por el recurrente se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la legalidad penal, y, a su vez, al ámbito protegido por el principio consistente en que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, puesto que el delito tipicado por el artículo 297º 7 del Código Penal no está sujeto a los mismos beneficios penitenciarios previstos para el tipificado por el artículo 296º.
3. Por otra parte, del análisis de autos se advierte que el recurrente no pretende que la jurisdicción constitucional se subrogue en la valoración de los hechos realizada por el juez penal, sino que determine que, objetivamente, es imposible que su conducta se subsuma en el tipo penal agravado de TID (artículo 297º 7 del Código Penal), puesto que sólo ha quedado acreditada la participación en el ilícito de dos individuos, solicitando que se tenga presente además que, de conformidad con el informe del RENIEC, la persona de Juan Estrada Tello, que sería la tercera persona supuestamente implicada, no existe.
4. En atención a lo expuesto, y considerando que este Colegiado ha estimado una pretensión similar en la STC 2727-2003-HC, considero que existe mérito para admitir la demanda y realizar la investigación sumaria que permita dilucidar la supuesta afectación constitucional alegada.
Por ello, estimo que el rechazo liminar de la demanda ha dado lugar a un vicio en el proceso, que ha afectado el sentido de las decisiones adoptadas en las instancias precedentes, por lo que, de conformidad con el artículo 20º del CPConst, mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado, a fin de que se admita la demanda y se proceda a realizar las diligencias de ley.
APURIMAC
LORENZO NAVARRO
QUISPE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia con
el debido respeto por la opinión vertida por los demá
magistados, por los siguientes fundamentos:
1.
El demandante afirma que la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, de fecha 26 de mayo
del 2,004, condenó a Juan Gamboa Zedano y al
recurrente a 06 y 08 años de pena privativa de libertad, respectivamente, por
delito Contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico ilícito de drogas
según el tipo penal establecido en el artículo 296 del Código Penal (forma
simple) reservando el proceso para la persona de Juan Estrada Tello, y que
apelada dicha resolución por la Fiscal Superior la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de noviembre del
2,004, declaró no haber nulidad en la sentencia, e integrándola la reformó y
los condenó por el tipo penal 297º inciso 6 del Código Penal (forma agravada).
El actor sostiene que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República lo ha condenado erróneamente al incluir como tercer co inculpado a Juan Estrada Tello, pues afirma el
recurrente que ésta persona no existe según el informe del RENIEC y para
efectos del artículo 297º inciso 6 se requieren tres o mas personas para que el
delito instruido constituya agravante, por tal razón considera que dicha
resolución “atenta al derecho de
acogerse al beneficio penitenciario y por ende al derecho a la libertad
individual” y al Debido Proceso.
2.
El 1er. Juzgado Penal del Módulo Básico de
Andahuaylas, con fecha 27 de julio del 2,005, declaró Improcedente la demanda
fundamentando su decisión en que el hábeas corpus según el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva, por lo que del análisis de las resoluciones que cuestiona no se
advierte la vulneración alegada en forma manifiesta. La Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, mediante resolución
de fecha 17 de agosto del 2,005, confirmó la resolución de grado señalando que
la Fiscal Superior acusó al recurrente por el tipo penal 296º y 297º del Código
Penal y que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República declaró no haber nulidad e integró la resolución de grado
vinculando así la acusación fiscal, las personas involucradas y las pruebas
obtenidas en el proceso penal correspondiente, con ello el proceso no resulta
arbitrario.
3.
De fojas 04 a 09 aparece la resolución de la Sala
Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, de fecha 26 de
mayo del 2,004, que condenó a Juan Gamboa Zedano y al
recurrente a 06 y 08 años de pena privativa de libertad respectivamente, por
delito Contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico ilícito de drogas
según el tipo penal establecido en el artículo 296 del Código Penal (forma
simple). De fojas 10 a 11 obra la resolución expedida por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de
noviembre del 2,004, que integrando la resolución de grado condena al
denunciado por el tipo penal del artículo 297º inciso 6 del Código Penal, declarando
en el fallo no haber nulidad en la sentencia recurrida. Se aprecia en la
resolución cuestionada que en los considerandos se
motiva las razones por las cuales los denunciados deben ser condenados por
Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada (Artículo 297º inciso 6 del
Código Penal) por lo que les correspondería la pena privativa de libertad no
menor de quince ni mayor de veinticinco años, sin embargo el fallo ordena una
sanción con pena privativa de la libertad de ocho años (Forma simple, artículo
296º del Código Penal) favoreciendo con su decisión al recurrente. Frente a
esta equivocación de la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de noviembre del 2,004,
el actor interpone demanda de hábeas corpus por temor a que dicha Sala corrija
su error y aumente la condena impuesta en su contra. Es de advertir que la interposición
de la demanda de hábeas corpus es de fecha 22 de julio del 2, 005 y la
resolución cuestionada es de fecha 04 de noviembre del 2,004, la misma que al
no haber sido impugnada ha quedado consentida y en calidad de Cosa Juzgada y,
conforme al inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política, no se puede
dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada.
Para abundar dicha resolución no vulnera en forma manifiesta la libertad
individual cuanto mas porque el recurrente ha
resultado beneficiado con tal decisión de la jurisdicción ordinaria.
4.
No estoy de acuerdo con los fundamentos 02 y 03 de la
resolución que sostienen que “... la
demanda se desestimó sin haberse realizado la indefectible investigación
sumaria... que los pronunciamientos de las instancias inferiores resultan
impertinentes, puesto que, siempre que se cuestione la regularidad de un
proceso judicial, se requiere la admisión a trámite de la demanda... que la
improcedencia liminar no está prevista para el proceso constitucional de habeas
corpus...” porque el Tribunal Constitucional ha emitido Jurisprudencia en
la sentencia recaída en el expediente 2086-2,005-PHC/TC estableciendo que el
rechazo liminar es posible en los procesos de Habeas Corpus, pues dicho rechazo
le está facultado al Juez según lo previsto en el Título I del Código Procesal Constitucional,
denominado Disposiciones Generales para los Procesos de Habeas Corpus, Amparo,
Habeas Data y Cumplimiento, específicamente en el artículo 5º que contempla las
causales de improcedencia como requisitos de forma y de fondo valederas para
tal rechazo. Sobre el rechazo liminar en los procesos de hábeas corpus debemos
decir que existió una posición de los especialistas en derecho material
constitucional, que vino a sostener que el derecho de acción, como derecho
Constitucional, vale decir fundamental, obliga a la admisión de toda demanda
dirigida a abrir el correspondiente proceso constitucional, sobre todo
tratándose del hábeas corpus, con lo que se correría el peligro, a futuro
inmediato, de una sobrecarga descomunal de este tipo de procesos, pues
interpuesta una demanda de hábeas corpus el juez tendría obligatoriamente que admitirla a trámite y
resolver conforme al procedimiento establecido, pues su rechazo liminar
constituiría violación del derecho fundamental del justiciable de acudir al órgano
jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede constitucional. Esta
posición fue superada por el Derecho Procesal que vino a sostener que al
interponerse la demanda se ha ejercido eficazmente el derecho de acción, por lo
que no existe así violación del derecho Constitucional, con el rechazo liminar
de la demanda ya que, como se explica, tal rechazo no constituye
desconocimiento del derecho de acción que a todo justiciable le corresponde, es
decir no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el rechazo ab – initio de la pretensión por
tratarse de temática no justiciable. Es por tanto necesario recordar que la
acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto que le
corresponde a toda persona para solicitar del órgano jurisdiccional competente
atención oportuna y eficaz (tutela jurisdiccional), el mismo que se materializa
con la interposición de la demanda que contiene una o mas pretensiones,
agotándose el derecho de acción en el mismo acto de presentación del aludido
escrito sin que la acción ingrese al proceso. En otras palabras, la acción es
el derecho del justiciable de acudir ante su Juez natural para exigirle ser
oído por éste, materializándose tal derecho con la interposición de su demanda.
Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada o rechazada por
el juez y no el derecho de acción que, como todo derecho, no puede ser
absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con
pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria,
como también, dentro de las facultades de todo juez, conductor del proceso y
expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda cuando
ésta es improponible sin que, obviamente, se afecte
el derecho de acción. El rechazo in limine protege y
previene de la carga procesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y
costos para el Estado en la atención de demandas, que por su contenido e
intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así,
irracionalmente llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien
podría servir para la atención de otras causas que sí cumplen con los
requisitos que la ley procesal y la razón exigen. La medida comentada evita
gasto inútil de recursos al sistema de justicia (pago de remuneraciones a los
jueces y auxiliares, mantenimiento de infraestructura, gasto en tecnología,
honorarios profesionales, etc.) que se pone en movimiento en todas sus
instancias, no obstante poderse prever, ab initio, que se trata de casos no justiciables.
5.
El Código Procesal Constitucional señala que el
Habeas Corpus procede en los siguientes supuestos: a) Cuando se amenace o viole
los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo
2), b) Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como
sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución (artículo
3), y c) Cuando una resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva (artículo 4º). En el caso de
autos en que el órgano jurisdiccional competente ha actuado, evidentemente,
dentro del margen de sus atribuciones legalmente especificadas y en trámite
regular que reconoce el derecho a la defensa, no concurre pues ninguna de estas
violaciones. El Código Procesal Constitucional, por otra parte, no exige la “la indefectible investigación sumaria...” que se esgrime en el fundamento 02; tampoco
debe considerarse que la investigación sumaria siendo facultad discrecional del
juez puede a la vez ser arbitraria. Hay
que recordar los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de detención
arbitraria (artículo 30º del Código Procesal Constitucional) y, b) Cuando
no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad
personal (artículo 31º del Código
Procesal Constitucional). En ambas posibilidades “... el juez podrá...” realizar una investigación sumaria,
resultando en ambos casos que la expresión no resulta imperativa, y siendo el
caso de autos un cuestionamiento a una resolución judicial, es evidente que el
fundamento 02 del proyecto incurre en un error de interpretación.
6.
En el fundamento 04 se cae en otro error al aplicar
el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, ya que en atención a los
principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal, recogidos en el
Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo se sanciona
por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y nuestra ley
señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad sólo cuando
no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad;
y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en cuyo caso el
juez, incluso de oficio, por resolución
motivada lo sanciona expresamente. En el presente caso el artículo 31º del
Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la decisión del Juez
cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una indagación previa,
porque precisamente considera la evidencia de su improcedencia, la que en este
caso motiva suficientemente. No puede decirse tampoco que el acto procesal de
rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables para obtener su
finalidad, máxime cuando en éste caso los grados inferiores han considerado los
medios probatorios de actuación inmediata permitidos por el Código Procesal
Constitucional como son las resoluciones judiciales que cuestiona. Finalmente,
siendo así no se explica en qué consistiría el vicio procesal insubsanable en
el que habrían incurrido las instancias inferiores al rechazar liminarmente la demanda de Habeas Corpus.
7.
Considero que no se puede admitir a trámite toda
demanda porque el actor, desde luego interesadamente la escolta con la etiqueta
de Habeas Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una
imposibilidad. Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal
Constitucional con procesos que evidentemente no tienen futuro.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.
SR.