EXP. N.° 7134-2005-PHC/TC

APURÍMAC

LORENZO NAVARRO

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Navarro Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 24, su fecha 17 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, impugnando la Ejecutoria Suprema R.N. N.° 2465-2004 de fecha 4 de noviembre de 2004, emitida por dicho colegiado, alegando que vulnera sus derechos a la libertad personal y a acogerse a los beneficios penitenciarios.

 

Alega que fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, la misma fue recurrida por el representante del Ministerio Público; y que, posteriormente, la Sala emplazada, tomando en cuenta erróneamente un informe del RENIEC, resolvió, integrando el inciso 7 del artículo 297° del Código Penal, declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, por considerar la participación de una tercera persona –que no existe- en la comisión del ilícito penal.

 

2.      Que de autos se aprecia que la demanda fue desestimada en las instancias precedentes sin haberse realizado la indefectible investigación sumaria, considerando, para dicho efecto, que la resolución cuestionada se emitió en un proceso con las debidas garantías procesales y constitucionales, por lo que  no resultaba arbitraria.

 

3.      Que los pronunciamientos de las instancias precedentes resultan impertinentes, puesto que, siempre que se cuestione la regularidad de un proceso judicial, se requiere la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y la actuación de todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional.

 

Al respecto, es preciso enfatizar que la improcedencia liminar no está prevista para el proceso constitucional de Hábeas Corpus, a diferencia del Amparo.

 

4.      Que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en las instancias precedentes, procede disponer la nulidad de los actuados hasta el estado respectivo, debiéndose  tramitar la demanda con arreglo a ley.

 

Por estos considerandos, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente y fundamentos de voto del magistrado Landa Arroyo, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 12, a cuyo estado se repone la presente causa a fin de que se admita a trámite la demanda y se cumpla con las diligencias de ley.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EXP. N.º 7134-2005-PHC/TC

APURÍMAC

LORENZO NAVARRO QUISPE

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual, integrando la resolución recurrida, se condena al recurrente a 8 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas (TID)— en agravio del Estado, tipificado en el artículo 297º 7 del Código Penal, pues considera que afecta su derecho a la libertad individual. Refiere que la resolución ha incurrido en un error de tipicidad, pues no ha tenido presente que, de conformidad con el informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), no existe la persona de Juan Estrada Tello, motivo por el cual, al no haberse acreditado la existencia de una tercera persona en la comisión del ilícito, no era posible subsumir su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 297º 7 del Código Penal (actualmente, artículo 297º 6), sino, solamente, en el tipo penal previsto en el artículo 296º del mismo Código.

 

2.      Los hechos expuestos por el recurrente se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la legalidad penal, y, a su vez, al ámbito protegido por el principio consistente en que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, puesto que el delito tipicado por el artículo 297º 7 del Código Penal no está sujeto a los mismos beneficios penitenciarios previstos para el tipificado por el artículo 296º.

 

3.      Por otra parte, del análisis de autos se advierte que el recurrente no pretende que la jurisdicción constitucional se subrogue en la valoración de los hechos realizada por el juez penal, sino que determine que, objetivamente, es imposible que su conducta se subsuma en el tipo penal agravado de TID (artículo 297º 7 del Código Penal), puesto que sólo ha quedado acreditada la participación en el ilícito de dos individuos, solicitando que se tenga presente además que, de conformidad con el informe del RENIEC, la persona de Juan Estrada Tello, que sería la tercera persona supuestamente implicada, no existe.

 

4.      En atención a lo expuesto, y considerando que este Colegiado ha estimado una pretensión similar en la STC 2727-2003-HC, considero que existe mérito para admitir la demanda y realizar la investigación sumaria que permita dilucidar la supuesta afectación constitucional alegada.

 

      Por ello, estimo que el rechazo liminar de la demanda ha dado lugar a un vicio en el proceso, que ha afectado el sentido de las decisiones adoptadas en las instancias precedentes, por lo que, de conformidad con el artículo 20º del CPConst, mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado, a fin de que se admita la demanda y se proceda a realizar las diligencias de ley.

 

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 7134-2005-PHC/TC

APURIMAC

LORENZO NAVARRO

QUISPE

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por los demá magistados, por los siguientes fundamentos:

 

1.      El demandante afirma que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, de fecha 26 de mayo del 2,004, condenó a Juan Gamboa Zedano y al recurrente a 06 y 08 años de pena privativa de libertad, respectivamente, por delito Contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico ilícito de drogas según el tipo penal establecido en el artículo 296 del Código Penal (forma simple) reservando el proceso para la persona de Juan Estrada Tello, y que apelada dicha resolución por la Fiscal Superior la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de noviembre del 2,004, declaró no haber nulidad en la sentencia, e integrándola la reformó y los condenó por el tipo penal 297º inciso 6 del Código Penal (forma agravada). El actor sostiene que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo ha condenado erróneamente al incluir como tercer co inculpado a Juan Estrada Tello, pues afirma el recurrente que ésta persona no existe según el informe del RENIEC y para efectos del artículo 297º inciso 6 se requieren tres o mas personas para que el delito instruido constituya agravante, por tal razón considera que dicha resolución  “atenta al derecho de acogerse al beneficio penitenciario y por ende al derecho a la libertad individual” y al Debido Proceso.

 

2.      El 1er. Juzgado Penal del Módulo Básico de Andahuaylas, con fecha 27 de julio del 2,005, declaró Improcedente la demanda fundamentando su decisión en que el hábeas corpus según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que del análisis de las resoluciones que cuestiona no se advierte la vulneración alegada en forma manifiesta. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, mediante resolución de fecha 17 de agosto del 2,005, confirmó la resolución de grado señalando que la Fiscal Superior acusó al recurrente por el tipo penal 296º y 297º del Código Penal y que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad e integró la resolución de grado vinculando así la acusación fiscal, las personas involucradas y las pruebas obtenidas en el proceso penal correspondiente, con ello el proceso no resulta arbitrario.

 

3.      De fojas 04 a 09 aparece la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas – Chincheros, de fecha 26 de mayo del 2,004, que condenó a Juan Gamboa Zedano y al recurrente a 06 y 08 años de pena privativa de libertad respectivamente, por delito Contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico ilícito de drogas según el tipo penal establecido en el artículo 296 del Código Penal (forma simple). De fojas 10 a 11 obra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de noviembre del 2,004, que integrando la resolución de grado condena al denunciado por el tipo penal del artículo 297º inciso 6 del Código Penal, declarando en el fallo no haber nulidad en la sentencia recurrida. Se aprecia en la resolución cuestionada que en los considerandos se motiva las razones por las cuales los denunciados deben ser condenados por Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada (Artículo 297º inciso 6 del Código Penal) por lo que les correspondería la pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, sin embargo el fallo ordena una sanción con pena privativa de la libertad de ocho años (Forma simple, artículo 296º del Código Penal) favoreciendo con su decisión al recurrente. Frente a esta equivocación de la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 04 de noviembre del 2,004, el actor interpone demanda de hábeas corpus por temor a que dicha Sala corrija su error y aumente la condena impuesta en su contra. Es de advertir que la interposición de la demanda de hábeas corpus es de fecha 22 de julio del 2, 005 y la resolución cuestionada es de fecha 04 de noviembre del 2,004, la misma que al no haber sido impugnada ha quedado consentida y en calidad de Cosa Juzgada y, conforme al inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política, no se puede dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Para abundar dicha resolución no vulnera en forma manifiesta la libertad individual cuanto mas porque el recurrente ha resultado beneficiado con tal decisión de la jurisdicción ordinaria.

 

4.      No estoy de acuerdo con los fundamentos 02 y 03 de la resolución que sostienen que “... la demanda se desestimó sin haberse realizado la indefectible investigación sumaria... que los pronunciamientos de las instancias inferiores resultan impertinentes, puesto que, siempre que se cuestione la regularidad de un proceso judicial, se requiere la admisión a trámite de la demanda... que la improcedencia liminar no está prevista para el proceso constitucional de habeas corpus...” porque el Tribunal Constitucional ha emitido Jurisprudencia en la sentencia recaída en el expediente 2086-2,005-PHC/TC estableciendo que el rechazo liminar es posible en los procesos de Habeas Corpus, pues dicho rechazo le está facultado al Juez según lo previsto en el  Título I del Código Procesal Constitucional, denominado Disposiciones Generales para los Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, específicamente en el artículo 5º que contempla las causales de improcedencia como requisitos de forma y de fondo valederas para tal rechazo. Sobre el rechazo liminar en los procesos de hábeas corpus debemos decir que existió una posición de los especialistas en derecho material constitucional, que vino a sostener que el derecho de acción, como derecho Constitucional, vale decir fundamental, obliga a la admisión de toda demanda dirigida a abrir el correspondiente proceso constitucional, sobre todo tratándose del hábeas corpus, con lo que se correría el peligro, a futuro inmediato, de una sobrecarga descomunal de este tipo de procesos, pues interpuesta una demanda de hábeas corpus el juez tendría  obligatoriamente que admitirla a trámite y resolver conforme al procedimiento establecido, pues su rechazo liminar constituiría violación del derecho fundamental del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede constitucional. Esta posición fue superada por el Derecho Procesal que vino a sostener que al interponerse la demanda se ha ejercido eficazmente el derecho de acción, por lo que no existe así violación del derecho Constitucional, con el rechazo liminar de la demanda ya que, como se explica, tal rechazo no constituye desconocimiento del derecho de acción que a todo justiciable le corresponde, es decir no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el rechazo abinitio de la pretensión por tratarse de temática no justiciable. Es por tanto necesario recordar que la acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto que le corresponde a toda persona para solicitar del órgano jurisdiccional competente atención oportuna y eficaz (tutela jurisdiccional), el mismo que se materializa con la interposición de la demanda que contiene una o mas pretensiones, agotándose el derecho de acción en el mismo acto de presentación del aludido escrito sin que la acción ingrese al proceso. En otras palabras, la acción es el derecho del justiciable de acudir ante su Juez natural para exigirle ser oído por éste, materializándose tal derecho con la interposición de su demanda. Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada o rechazada por el juez y no el derecho de acción que, como todo derecho, no puede ser absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria, como también, dentro de las facultades de todo juez, conductor del proceso y expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda cuando ésta es improponible sin que, obviamente, se afecte el derecho de acción. El rechazo in limine protege y previene de la carga procesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en la atención de demandas, que por su contenido e intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así, irracionalmente llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien podría servir para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen. La medida comentada evita gasto inútil de recursos al sistema de justicia (pago de remuneraciones a los jueces y auxiliares, mantenimiento de infraestructura, gasto en tecnología, honorarios profesionales, etc.) que se pone en movimiento en todas sus instancias, no obstante poderse prever, ab initio, que se trata de casos no justiciables.

 

5.      El Código Procesal Constitucional señala que el Habeas Corpus procede en los siguientes supuestos: a) Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo 2), b) Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución (artículo 3), y c) Cuando una resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (artículo 4º). En el caso de autos en que el órgano jurisdiccional competente ha actuado, evidentemente, dentro del margen de sus atribuciones legalmente especificadas y en trámite regular que reconoce el derecho a la defensa, no concurre pues ninguna de estas violaciones. El Código Procesal Constitucional, por otra parte, no exige la “la indefectible investigación sumaria...”  que se esgrime en el fundamento 02; tampoco debe considerarse que la investigación sumaria siendo facultad discrecional del juez  puede a la vez ser arbitraria. Hay que recordar los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de detención arbitraria (artículo 30º del Código Procesal Constitucional) y, b) Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad personal  (artículo 31º del Código Procesal Constitucional). En ambas posibilidades “... el juez podrá...” realizar una investigación sumaria, resultando en ambos casos que la expresión no resulta imperativa, y siendo el caso de autos un cuestionamiento a una resolución judicial, es evidente que el fundamento 02 del proyecto incurre en un error de interpretación.

 

6.      En el fundamento 04 se cae en otro error al aplicar el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, ya que en atención a los principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal, recogidos en el Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo se sanciona por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y nuestra ley señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad sólo cuando no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en cuyo caso el juez, incluso  de oficio, por resolución motivada lo sanciona expresamente. En el presente caso el artículo 31º del Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la decisión del Juez cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una indagación previa, porque precisamente considera la evidencia de su improcedencia, la que en este caso motiva suficientemente. No puede decirse tampoco que el acto procesal de rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, máxime cuando en éste caso los grados inferiores han considerado los medios probatorios de actuación inmediata permitidos por el Código Procesal Constitucional como son las resoluciones judiciales que cuestiona. Finalmente, siendo así no se explica en qué consistiría el vicio procesal insubsanable en el que habrían incurrido las instancias inferiores al rechazar liminarmente la demanda de Habeas Corpus.

 

7.      Considero que no se puede admitir a trámite toda demanda porque el actor, desde luego interesadamente la escolta con la etiqueta de Habeas Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una imposibilidad. Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal Constitucional con procesos que evidentemente no tienen futuro.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI