EXP. 7139-2005-PA/TC

SANTA

ORLANDO MIRANDA

VALDIVIEZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miranda Valdiviezo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 70, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Administrativo de la Propiedad de Cofopri, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 360-2003-COFOPRI/TAP, expedida el 10 de diciembre de 2003, que, integrando la Resolución 387-2002-COFOPRI/TAP, de fecha 26 de noviembre de 2002, declara el mejor derecho de posesión en favor de César Jhonny Arteaga Iparraguirre y de Elizabeth Milagros Flores Miranda, respecto del lote 13, manzana G, del asentamiento humano La Molina, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash. Solicita, además, que se deje sin efecto el Oficio 278-2004-COFOPRI/TAP, su fecha 11 de febrero de 2004, que desestima el recurso de nulidad que interpuso contra la Resolución 360-2003-COFOPRI/TAP. Manifiesta que se ha violado el derecho a un proceso debido.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el asunto controvertido esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Recientemente (cf. STC 0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (vid. STC. 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme  lo señala el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO