EXP. 7163-2005-PA/TC

LIMA

HERMENEGILDO

MARCAS RIVEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Marcas Riveros contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 24 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que la emplazada se pronuncie sobre su solicitud de demolición inmediata de una edificación aledaña a su propiedad. Manifiesta que sobre los aires de su propiedad una tercera persona ha edificado construcciones de material precario y sin licencia alguna, las cuales amenazan con derrumbarse, poniendo en riesgo su vida y la de su familia; que por este motivo cursó una solicitud a la demandada pidiendo su demolición y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para discutir el tema planteado, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para su cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, tratándose de que la amenaza presuntamente lesiva proviene de la omisión de actuación de la municipalidad demandada, dicho asunto puede ser ventilado en el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos constitucionales conculcados y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (vid. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo señalan los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO