HERMENEGILDO
MARCAS
RIVEROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de noviembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Marcas Riveros contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 24 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
in límine
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Breña, solicitando que la emplazada se pronuncie sobre su solicitud de
demolición inmediata de una edificación aledaña a su propiedad. Manifiesta que
sobre los aires de su propiedad una tercera persona ha edificado construcciones
de material precario y sin licencia alguna, las cuales amenazan con
derrumbarse, poniendo en riesgo su vida y la de su familia; que por este motivo
cursó una solicitud a la demandada pidiendo su demolición y que hasta la fecha
no ha recibido respuesta alguna.
2.
Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para discutir el
tema planteado, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6,
énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para su
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si existe un proceso cuya
finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a
dicho proceso.
3.
Que, en el presente caso, tratándose de que la
amenaza presuntamente lesiva proviene de la omisión de actuación de la
municipalidad demandada, dicho asunto puede ser ventilado en el proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para
reivindicar los derechos constitucionales conculcados y, a la vez, también es
una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del
amparo (vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento
6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del
proceso de amparo.
4.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir
una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido
en su jurisprudencia (vid. STC
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente
para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez
competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá
observar, mutatis mutandi, las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este
Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo señalan los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO