EXP. N.° 07171-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO CÉSPEDES
ADRIANZÉN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Céspedes Adrianzén contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 103, su fecha 22 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda
de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra la
Dirección Regional de Educación de Lambayeque, con el objeto que se ejecute la
Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED, que
dispone el pago de la gratificación por haber cumplido 25 años de servicios, y
la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 5022-2003-GR.LAMB/ED, que
dispone el pago de la gratificación por haber cumplido 30 años de servicios;
asimismo, solicita el abono de los intereses legales correspondientes, y los
costos y costas del proceso.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Lambayeque contesta la demanda señalando que el cumplimiento de las
resoluciones que se solicita depende de la aprobación de la Dirección General
de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de Lambayeque aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en las resoluciones materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentran presupuestados en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2004, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo en el año 2005.
El Sétimo Juzgado Civil de
Lambayeque, con fecha 24 de febrero de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenándole a la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque que cumpla con la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º
4298-2001-CTAR-LAMB-ED; e improcedente, en el extremo, que se solicita el
cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º
5022-2003-GR.LAMB/ED.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha
cumplido con requerir notarialmente a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque el
cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º
4298-2001-CTAR-LAMB-ED.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de las Resoluciones
Directorales Regionales Sectoriales Nº 4298-2001-CTAR-LAMB-ED y
5022-2003-GR.LAMB/ED, así como el abono de los intereses legales de las
gratificaciones correspondientes, y los costos y costas del proceso.
2.
De
la carta notarial de requerimiento obrante a fojas 6, se aprecia que el
demandante requirió a la emplazada la “ejecución de la Resolución Directoral
Regional Sectorial Nº 5022-2003-GR.LAMB/ED”; por lo tanto, se evidencia que el
requerimiento de lo considerado como omitido por el demandante se circunscribe
únicamente a lo dispuesto en la referida resolución, y no a ninguna otra
resolución a que se hace referencia en el petitorio de la demanda, razón por la
que este Tribunal sólo se pronunciará respecto a la renuencia de la emplazada
en cumplir la referida resolución.
3.
Mediante
la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5022-2003-GR.LAMB/ED, de fecha
31 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Educación de Lambayeque
dispuso se abone a favor del demandante la suma de S/. 500.04 Nuevos Soles,
como gratificación por haber cumplido 30 años de servicio.
4.
Sobre
el particular, debemos señalar que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado
los requisitos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se
exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.
5.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados
con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones
referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de
compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la
fecha haya atendido tal requerimiento.
6.
El
Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad
a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la
demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de
parte de los funcionarios emplazados respecto de los derechos de la recurrente.
7.
Asimismo,
debe tenerse presente que en la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha
señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático
de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que
genera la declaración del Estado de Cosas
Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes,
sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y
Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la
hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas
legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la
ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del
Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente
establecidos”.
8.
En
el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha
obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos
innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado
considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de
ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos
1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de
la fecha en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la
fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez
conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de
ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
Ordena
que la emplazada dé cumplimiento en sus propios términos a las Resoluciones
Directorales Regionales Sectoriales N.os 4298-2001-CTAR-LAMB-ED y 5022-2003-GR.LAMB/ED
3.
Ordenar
el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme
al Fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO