EXP. N.° 07171-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO CÉSPEDES

ADRIANZÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Céspedes Adrianzén contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 22 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, con el objeto que se ejecute la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED, que dispone el pago de la gratificación por haber cumplido 25 años de servicios, y la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 5022-2003-GR.LAMB/ED, que dispone el pago de la gratificación por haber cumplido 30 años de servicios; asimismo, solicita el abono de los intereses legales correspondientes, y los costos y costas del proceso.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda señalando que el cumplimiento de las resoluciones que se solicita depende de la aprobación de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

            El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de Lambayeque aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en las resoluciones materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentran presupuestados en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2004, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo en el año 2005.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 24 de febrero de 2005, declaró  fundada, en parte, la demanda, ordenándole a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque que cumpla con la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED; e improcedente, en el extremo, que se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 5022-2003-GR.LAMB/ED.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales Nº 4298-2001-CTAR-LAMB-ED y 5022-2003-GR.LAMB/ED, así como el abono de los intereses legales de las gratificaciones correspondientes, y los costos y costas del proceso.

 

2.      De la carta notarial de requerimiento obrante a fojas 6, se aprecia que el demandante requirió a la emplazada la “ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5022-2003-GR.LAMB/ED”; por lo tanto, se evidencia que el requerimiento de lo considerado como omitido por el demandante se circunscribe únicamente a lo dispuesto en la referida resolución, y no a ninguna otra resolución a que se hace referencia en el petitorio de la demanda, razón por la que este Tribunal sólo se pronunciará respecto a la renuencia de la emplazada en cumplir la referida resolución.

 

3.      Mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5022-2003-GR.LAMB/ED, de fecha 31 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Educación de Lambayeque dispuso se abone a favor del demandante la suma de S/. 500.04 Nuevos Soles, como gratificación por haber cumplido 30 años de servicio.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.

 

5.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha haya atendido tal requerimiento.

 

6.      El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto de los derechos de la recurrente.

 

7.      Asimismo, debe tenerse presente que en la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.

 

8.      En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios términos a las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales N.os 4298-2001-CTAR-LAMB-ED y 5022-2003-GR.LAMB/ED

3.      Ordenar el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al Fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA

LANDA ARROYO